Determinación del Régimen Económico Matrimonial en el Derecho Interregional Español

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Marco Constitucional y Competencias en Materia Civil

El artículo 149.1.8ª de la Constitución Española establece las competencias del Estado en materia civil, sin perjuicio de lo establecido en las Comunidades Autónomas en sus derechos civiles y forales. Al tratarse de un caso de derecho interregional, será necesario acudir al Capítulo V del Título Preliminar del Código Civil. Este remite al Capítulo IV con algunas especialidades.

Efectos del Matrimonio según el Código Civil

En cuanto al matrimonio, el artículo 16.3 dispone que:

«Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9, y en su defecto, por el Código Civil».

Por su parte, el artículo 9.2 establece la jerarquía de criterios para determinar la ley aplicable:

  1. Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.
  2. En defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio.
  3. A falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración.
  4. A falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Resolución del Caso Práctico

Aplicando los criterios anteriores al supuesto planteado:

  • 1. Ley personal común: No hay.
  • 2. Ley personal o de la residencia habitual elegida en documento auténtico: No hay.
  • 3. Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: Resulta aplicable la ley de Getxo.

Aplicación de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco

En este escenario, debemos remitirnos a la Ley 5/2015. El artículo 125 de dicha norma establece que se aplicará el régimen pactado en las capitulaciones matrimoniales. No obstante, el artículo 127 determina los regímenes supletorios para cuando no existen capitulaciones:

Regímenes Supletorios

  1. Norma General: «A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil». En términos generales, rige el sistema de gananciales.
  2. Vecindad Civil en Bizkaia, Aramaio o Llodio: «Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III» (es decir, la comunicación foral).
  3. Vecindad Civil Mixta: «Cuando solo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de esta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».

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