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TEMA XV

FORMAS DE TRANSMICION DE LAS OBLIGACIONES. CONCEPTO. CLASIFICACION. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES. ANALISIS Art.1163 DEL CCV.

CONCEPTO: Por transmisión de las obligaciones se entiende la aptitud de la obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sin alterar su ausencia, permaneciendo una y la misma.

CLASIFICACION: de una manera general, la doctrina ha clasificado los modos de transmisión de las obligaciones desde tres puntos de vista,, a saber:

1.- SEGÚN SU NATURALEZA DE LA CAUSA QUE PROVOQUE LA TRANSMISIÓN.

a) Trasmisiones mortis causa, denominadas también transmisiones hereditarias. Comprenden todas aquellas situaciones en que una obligación o un derecho de crédito pasan de un deudor que ha fallecido a otros acreedores, sus respectivos herederos o legatarios.

b) Transmisiones por actos entre vivos. Comprenden todas aquellas situaciones en que la obligación o un derecho de crédito pasan a otros sujetos pasivos o activos mediante actos efectuados por los primitivos sujetos de la relación obligatorios (deudor o acreedor).

2.- SEGÚN QUE LA TANSMICION COMPRENDA UN DERECHO DE CREDITO O UNA OBLIGACION.

a) Transmisiones activas. Comprende la transmisión de los derechos de créditos, bien sea por los actos mortis causa o por actos entre vivos. Cambia el acreedor, pero la obligación es la misma: mismo deudor, objeto y causa.

b) Transmisiones pasivas. Comprenden la transmisión de las obligaciones por actos mortis causa o por actos entre vivos, solo cambia el deudor.

3.- SEGÚN LA NATURALEZA DELA PERSONA O PERSONAS QUE SUCEDEN A LOS PRIMITIVOS SUJETOS DE LA RELACION OBLIGATORIA.

a) Trasmisión a causahabientes universales o un titulo universal. Comprende la transmisión de las obligaciones o derechos de crédito a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota, indiferenciada del mismo. Puede efectuarse dicha transmisión por actos mortis causa o entre vivos

b) Transmisión a causahabientes a titulo particular. Comprenden la transmisión de obligaciones o derechos de crédito a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria, o en una parte especifica de su patrimonio. Puede efectuar dicha transmisión por actos mortis causa (legados) o por actos entre vivos (contratos).

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES.

A los causahabientes universales o a titulo universal pasa todo lo el activo y el pasivo del causante, tanto en sus derechos de créditos como en sus deudas, el articulo 1163 de CC. Establece: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

Este es el principio general admite una serie de excepciones como dice la norma antes transcrita.

a) Cuando resulta de la convencía de las partes.

Las partes son libres de estipular que el contrato no continué en las personas de sus herederos o causahabientes, en cuyo caso estamos en presencia de una obligación contractual sujeta a termino extintivo incierto.

b) Cuando resulta de la naturaleza del contrato.

    Ello ocurre en diversos supuestos, a saber:

1.- En la renta vitalicia, cuando muerto al acreedor, desaparece el derecho de crédito que no pasa a sus herederos (art. 1791CC).

2.-En el contrato intuitu personae, desaparecida alguna de las partes se extingue en contrato, caso del mandato, (art. 1704CC), de las sociedades de personas (art. 1673CC), salvo que se hubiese estipulado la continuación con los herederos del socio (art. 1676CC); el contrato de obras por la muerte del obrero, el arquitecto o del empresario de la obra (art.1640)

3.-En los contratos intuitu personae para una sola de las partes, si muere la persona cuyas cualidades son las que califican el carácter de intuitu personae del contrato, la obligación de esa parte no pasa a sus herederos, ni la contraparte sigue obligada para con estos.

Ejemplo: En el comodato, cuando el préstamo se haya hecho en consideración del comodatario (art. 1725CC).

4.-En el contrato de trabajo, muerto el trabajador, el contrato se extingue, pero si muere el patrono el contrato si continua con los herederos de este, salvo que la prestación del servició este íntimamente ligada a la actividad del patrono: enfermera del medico, secretaria del abogado.

5.-En los casos de confusión, cuando una persona hereda un crédito contra si mismo, el crédito se extingue.

6.- En el usufructo convencional, por tiempo indeterminado, o por la muerte del usufructuario (art.619CC).

TEMA XVI

MEDIOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES. FUNDAMENTO LEGAL. EL PAGO. LA NOVACION. COMPENSACION. CONFUSION. REMISION DE LA DEUDA. PERDIDA DE LA COSA DEBIDA. PRESCRIPCION. DEFINICION. EFECTOS JURIDICOS. ANALISIS DE LOS ART. 742,1283 Y SS. 1326 Y SS., 1331 Y SS. 1342 Y SS, 1344 Y SS DEL CCV.

MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, FUNDAMENTO LEGAL.

Nuestro Código Civil ha tomado debida  nota de tal problema, ya que al referirse a la extinción de las obligaciones, deja sentado claramente que los medios de extinción que enumera no son los únicos, pues existen otros contemplados en otros textos legales. Al respecto, el art. 1282, dispone: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo (el IV) y por las personas que establece la ley”.

 La doctrina ha intentado clasificar los medios de extinción de las obligaciones en dos grandes categorías: medios voluntarios de extinción y medios involuntarios. Los medios voluntarios de extinción son aquellos que4 dependen de la voluntad de las partes, que pueden ser directos o indirectos y los medios involuntarios son aquellos independientes de la común voluntad de las partes y que son hechos que natural o legalmente extinguen la obligación.

I. El pago, Concepto: Constituye el medio o modo voluntario de cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de la obligación.

II. Elementos del pago: El pago esta constituido por diversos elementos:

a) Una obligación valida

b) La intención de extinguir la obligación, llamada también la intención de pagar.

c)  Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente pero no necesariamente, es el acreedor.

d) El objeto de pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

GASTOS DE PAGO: El art. 1297 del CC. Dispone: “los gastos del pago son de cuenta del deudor”, sin embargo el art. 1770 del CC, establece. “Si al hacerse el deposito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a el la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante”.

1.-Cuando no se ha estipulado plazo alguno, la obligación deberá cumplirse de inmediato.

2.-Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse en vencimiento de dicho término, pero si se paga antes, el deudor no se puede repetir el pago, porque se entiende que renuncio al beneficio del término.

3.-Termino implícito, hay prestaciones que por su naturaleza implican cierto tiempo para cumplirse: por ejemplo, la elaboración de una cosa, el estudio de un asunto.

4.-La caducidad del termino fijado para el pago ocurre en los casos del deudor insolvente o que por actos propios disminuye las seguridades otorgadas al acreedor, o niegue las garantías prometidas (art. 1215CC).

LUGAR DE PAGO: El articulo 1295 del CC, establece: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época den contrato.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el art. 1528. CC. 27.31.32.1492.1744.1770.

LANOVACION: constituye  un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva: o sea, la transformación de una obligación en otra.

Clase de novacion. La doctrina distingue dos clases de novacion: la llamada novacion subjetiva, que consiste en el cambio de los sujetos de la obligación, ya sea del deudor o acreedor; por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con el acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiste en extinguir la obligación original con una nueva. Ejemplo: “A” adeuda Bs.2.000 por pensión de arrendamiento a “B” y conviene con este en deber esos Bs. 2.00,00 por razones de un préstamo a interés, Nuestro Código Civil distingue ambos tipos de novacion en su articulo 1314.

REQUISITOS DE LA NOVACION: Los requisitos generales de la novacion son:

1.- Existencia de una obligación anterior (art. 1324).

2.- Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, la obligación nueva debe ser distinta de la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el sujeto o de causa. Esta obligación nueva debe ser también una obligación valida, porque de no serlo, subsiste entonces la obligación primitiva.

3.- La voluntad o intención de novar, conocida también como “animus novandi”, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva.

EFECTOS DE LA NOVACION

a) Efectos de la novacion en general. Desde un punto de vista general, la novacion produce un doble efecto: 1.- Extingue la obligación anterior, lo que se denomina en doctrina efectos liberatorios. 2.- Nace una nueva obligación con su régimen propio y característico.

COMPENSACION: La compensación es la extinción de las deudas que se operan en las dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles, (art. 12331CC).

VENTAJAS DE LA COMPENSACION: Generalmente se señalan dos fundamentales:

1.- La compensación constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenia para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos.

2.- La compensación constituye una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores.

3.- La compensación constituye una garantía del pago, pues cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado, eludiendo de paso el concurso con otros acreedores.

NATURALEZA DE LA COMPENSACION: La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional. Casos en que no es procedente la compensación. Ver art. 1335 CCV.

CLASES DE COMPENSACION:

a) Compensación Legal: Es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (art. 1332).

Requisitos de la compensación legal:

1.-Simultáneamente las obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir, que las deudas coexistan.

2.-Que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto de la deuda cuyo cumplimiento exige. (art.1290).

3.-Liquidez, la compensación requiere que el crédito sea liquido, es decir, que se sepa lo que se debe y la cantidad debida.

4.- Exigibilidad, que las deudas sean exigibles.

5.- Reciprocidad, las deudas deben ser reciprocas entre las mismas personas.

b) Compensación convencional: Supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de las partes.

c) Compensación Facultiva: Es aquella que se realiza a requerimiento de la parte em cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la comprensión.

d) Compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal y una de las partes pide al juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.

EFECTOS DE LA COMPENSACION: La compensación extingue las deudas recíprocas y siendo legal. Opera ipso jure. Aun desconociéndola las partes.

Efectos respecto a terceros: la compensación no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero, art. 1340.

LA CONFUCION: Ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de si mismo.

CASOS DE CONFUSION: En la sucesión a titul9o universal, es decir, el deudor hereda a su acreedor o viceversa, o cuando una persona hereda tanto al acreedor como deudor o en los casos de una sucesión a titulo particular, o sea, en el caso de una cesión de crédito en el cual el deudor adquiere un crédito contra si mismo.

ELEMENTOS DE AL CONFUSION:

1.- La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación natural.

2.- Que las cualidades del acreedor y deudor se reúnan en una misma persona

3.- Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal

4.- El crédito debe ser disponible para el acreedor.

LAS REMISION DE LA DEUDA: Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuita mente al derecho de crédito qué tiene contra el deudor.

NATURALEZA: Es uno de los medio no satisfactorios de la extinción; es un acto gratuito y de libertad, por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla, sin embargo, la remisión puede ser consecuencia de un acto a titulo oneroso. El acreedor puede liberar, por ejemplo, a uno de los deudores solidarios, recibiendo la parte que le corresponde, en cuyo caso deben interpretarse la suma recibida en descargo fe todos los codeudores (art. 1330).

Clases de Remisión:

1.- Remisión Total, comprende la totalidad de la deuda.

2.- Remisión Expresa, ocurre el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor.

3.- Remisión Parcial, se refiere solo a la parte de la deuda no a su totalidad.

REMISION GRATUITA U ONEROSA: (art. 1326), esta remisión tacita requiere de varios requisitos para su procedencia.

1.- la entrega debe recaer sobre el titulo original del documento privado, el acreedor entrega la prueba de su derecho y al desprenderse de la única prueba escrita se presume  también que se ha desprendido o renunciado al crédito que prueba dicho instrumento

2.- la entrega o restitución del original debe ser voluntaria, lo que excluye las apropiaciones fraudulentas del titulo.

3.-  la entrega debe ser efectuada por el acreedor directamente o por medio de mandato autorizado (art. 1246).

4.- la entrega debe ser hecha al deudor a su mandatario o a un coobligado, excepto al fiador, pues la remisión hecha a este no a aprovecha al deudor principal.

5.-  la entrega hecha a uno de los coedeudores solidarios es prueba de la liberación de todos los coedeudores solidarios (art. 1231).

EFECTOS DE LA REMISIÓN DE AL DEUDA: la remisión de la deuda extingue la obligación.

LA PRESCRIPCION: Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones. Mediante el cual se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos determinados en la ley.

NATURALEZA: Se ha discutido en la doctrina si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos autores lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado  para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación.

FUNDAMENTO: la doctrina observa dos fundamentos: por razones de orden publicas y por existencia de una presunción de pago.

1.- el orden publico y la prescripción: en caso de no existir la institución de la prescripción, a pesar de la inercia del acreedor y de su sucesores, por tiempo muy prolongado, el deudor y sus sucesores quedarían obligados perpetuamente, como sabemos, la obligación nace para extinguirse  y se diferencia del derecho real porque este, especialmente es derecho de propiedad tiende a perpetuase. En el derecho venezolano el fundamente de la prescripción en el orden público, no tiene el mismo enlace en que las sustituciones en que esta interesado el orden publico: el juez no puede oponer de oficio la prescripción (art. 1956 CC), tiene que ser alegada oportunamente por el deudor en la contestación de la demanda, el deudor puede renunciar a ella expresa o tácitamente después de haber cumplido el plazo de prescripción; pero no puede hacerlo anticipadamente, (art. 1954). Porque ello atentaría contra el orden publico al no permitir la ecuación de la situación jurídica a la situación de hecho. Tampoco se permite prolongar el lapso de prescripción de convenio entre los particulares.

2.- Por  la existencia de una presunción de pago: se presume que el acreedor a sido pagado cuando durante un determinado tiempo no halla dirigido reclamación alguna de pago a su deudor. Generalmente este fundamento se aduce para las prescripciones  breves.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION: La doctrina exige eres condiciones fundamentales:

1) la inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento del deudor, se abstiene de hacerlo.

2) el trascurso del tiempo fijado por la ley la segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley, pues si se tratan de un lapso fijado por las partes del interesado. La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción de modo que aunque se hubiese cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION:

La suspensión de la prescripción ocurre cuando hay un impedimento legal o moral, para que se pueda intentar la acción, ya seas desde el momento mismo del nacimiento de la obligación, por no ser exigible su cumplimiento o porque surge el impedimento con posterioridad. En este último caso, se cuenta el tiempo transcurrido hasta que surge la causal, se continúa después que ha cesado no corre la prescripción:

1.- entre cónyuge

2.- entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella

3.- entre el menor o en entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administrador

4.- entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra

5.- entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario

6.- entre las personas que por ley están sometidas a la administración de otras personas y aquellas que ejercen la administración

7.- contra los menores no emancipados ni contra los entredichos (art. 1964)

Renuncia de la prescripción

Es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad no es hacer uso de la misma (art. 1957)

Efectos de la prescripción

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos

1.- extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación

2.- se extingue igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses

3.- la prescripción produce efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo, involucrado la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega sino desde el momento en que a prescripción se consumo

TEMA XVII

El hecho ilicito. Concepto. Fundamento Legal. Caracteres. Difrencia entre el hecho ilicito y el penal. Responsabilidad por el hecho propio, por hecho de un tercero, por cosas y animales. Diferencia entre responsabildad civil delictual y responsabilidad civil contratual. Analisis Art. 1185 y Ss del CC.

El hecho ilicito. Concepto: el hecho ilicito es toda conducta humana culpable, por intencion o negligencia, que pugnaron un deber juridico stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio

Fundamento legal : el hecho ilicito tiene su fundamento legal ene le articulo 1185 del codigo civil, que establece: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”

         Debe igualmente repracion quien haya causado un daño a otro, excedido, en el ejercicio de su ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Caracteres: el hecho es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es una conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber indemnizarla. Para que un hecho jurídico sea calificado como ilícito deben concurrir tres características fundamentales

1.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico

2.- que produzca como consecuencia un daño

3.- Que el acto sea imputable al autor

Diferencias entre el hecho ilícito y el penal

1.- En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito penal, la norma es de derecho publico

2.- En el hecho ilícito su efecto fundamenta es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la victima  que es un tercero diferente a el. En el delito penal se impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado)

3.- En el hecho ilícito es fundamental la existencia de un daño, mientras que en el penal no, pero la intención es valida y es culpable porque existe la tentativa de un delito.

4.- en el hecho ilícito toda su variedad se encuentra comprendida en una norma jurídica ( art. 1185CC). El delito penal cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal.

5.-En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o la actuación ajena de otro agente o entidada del daño respondiendo por todo grado o tipo de culpa. En el delito penal se responde por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido

6.- la accion de responsabilidad civil en el hecho ilicito prescribe a los 10 años de la fecha de su comision. En materia penal los lapsos de prescripcion varian en funcion del delito cometido.

Responsabilidad por el hecho propio: la responsabilidad por hechos propios la constituyen una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa efecto entre ambos.

Requisitos:

1.- La acción u omisión culposa tiene que producirse por un acto humano que consiste en una acción positiva o una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a derecho y que además sea culpable. Por la expresión culpable debe entenderse no solo la conducta culposa en sentido estricto, sino también como conducta dolorosa.

2.- Un resultado dañoso. El daño es el menoscabo que sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues puede producirse. En la actualidad se considera susceptibles de ser indemnizables tanto los daños materiales como los morales.

3.- Debe existir una relación de casualidad entre la acción u omisión y el daño, sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño. Así como tampoco no debe haber una acción culposa de la victima, puesto que en caso de existirla se produce lo que la doctrina califica como compensación de culpa, que la hace no reparable.

Responsabilidad por hechos de un tercero: ocurre cuando la persona que esta sometida a la guarda, control, vigilancia, civilmente bajo su responsabilidad, comete un hecho ilicito. Existe dos categorías de personas responsables: el agente material del daño personal y el civilmente responsable por el daño causado por otra persona sometida a su subordinación.

Casos de responsabilidad por los hechos ajenos :

A.- la madre, padre y tutor por el hecho ilicito en que incurren los menores que incurren los menores que cohabilitan con ellos

B.- la del preceptor y el artesao por el daño causado por el hcho ilicito de los alumnos y aprendices mientras esten bajo su vigilancia

C.- La del dueño por el daño causado por los sirvientes o dependiente en el ejercicio de las funciones d empleo

D.- de los padres y guardadores por el hecho ilicito en que incurran los locos, demente y demas enfermos mentales, mientras esten bajo su responsabilidad

E.- responsabilidad de los dueños o cuidadores por daños cometidos por cosas bajo su cuidado

Daños cometidos por animales: el dueño de un animal pagara el daño causado por este, sino probare alguna de estas circunstancias

1.- Que lo cuidaba y vigilaba con el cuidado necesario

2.- que el animal fue provocado

3.- que hubo imprudencia por parte del lesionado

4.- que el hecho resultare de caso fortuito o fuerza mayor

Debemos distinguir los animales domesticos de los salvajes, el domestico se caracteriza por su obediencia al amo el salvaje no obedece a nadie

Diferencia entre la responsabilidad civil delictual y la responsabilidad civilo contractual: la responsabilidad civil delictual tiene por finalidad designar a las personas que deberas responder por daños y perjuicios causados por la persona causante del delito. Intenta asegurar a la victima la reparacion de los daños privados que le han sido causados. La responsabilidad civil contratual consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro por la violación de un contrato vigente entre las partes

TEMA XVIII

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, CONCEPTO. FUNDAMENTO LEGAL. EFECTOS JURIDICOS. NATURALEZA DE ACCION IN REM VERSO. REQUISITOS. EFECTOS ANALISIS ART. 1184 DEL CCV.

EL REQUERIMIENTO SIN CAUSA: El enriquecimiento sin causa es aquel que se reduce cuando existe un incremento en el patrimonio de una persona que no proviene de una fuente valida por el cual haberse producido este; nadie puede enriquecerse a expensas del patrimonio de otro sin ningún motivo legitimo, el empobrecido en su patrimonio esta legitimado para pretender la correspondiente restitución.

FUNDAMENTO LEGAL: El articulo 1184 del Código Civil Venezolano, establece: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.

ACCION IN REM VERSO: La disposición (Art. 1184) se contrae a determinar el principio general, según el cual nadie debe en riquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios limites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se denomina in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de entrar a resolver sobre el fondo, lo que es en derecho se entiende por enrequicimiento y lo que en legislación se denomina empobrecimiento, factores importantes en esta clase de juicio. La condición esencial en estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto ultimo, en lenguaje  jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el ato de empobrecerse; privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituya su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se tome, el regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones.

La acción in rem verso es una acción personal y no real, solo puede ser ejercida contra el enriquecido o sus herederos y no contra terceros, si existen varios enriquecidos, la acción se intenta contra cada uno de ellos según su cuota parte de enriquecimiento; por lo tanto no existe solidaridad a este respecto ni la insolvencia de un enriquecido grava a los demás. Es una una acción totalmente divisible, pero en el caso que no pueda determinarse en que medida se ha aprovechado la prestación a cada una de ellas, vendrán obligadas a sustituir por partes iguales. La acción in rem verso solo es ejercida por el empobrecido que carezca de otra acción especial para obtener la reparación.

Del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa se desprenden dos consecuencias principales.

1.- Esta acción no es posible ejercerla cuando la ley ha establecido alguna acción especial para obtener la reparación de perjuicio.

2.- Tampoco se puede ejercer la acción por enriquecimiento sin causa cuando el empobrecimiento pudo haber ejercido otra acción, pero ya no es posible hacerlo por haber prescrito, caducado o por haber renunciado a ella.

Podemos añadir que el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento sin causa encuentra su justificación en que se ha instituido para completar el orden jurídico, n para reemplazar acciones especiales expresamente establecidas por la ley o para suplir la negligencia de quienes han dejado prescribir sus acciones.

Por ultimo, la acción y el derecho a reclamar la restitución del enriquecimiento sin causa tienen carácter personal, aun cuando subsista y haya de restituirse en especie el objeto sobre que recaen.

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