Diferencias entre Desconcentración y Delegación Interorgánica en la Administración Pública
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Desconcentración
La desconcentración es un mecanismo administrativo contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución Española (CE), el artículo 12.2 de la Ley 30/92 y el artículo 6 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). Este mecanismo implica la transferencia permanente, tanto de la titularidad como del ejercicio de una competencia, desde un órgano superior a uno inferior, siempre dentro de la misma administración. Se distingue de la delegación en que esta última solo transfiere el ejercicio de la competencia, pero no la titularidad. La desconcentración busca aligerar la carga de trabajo de los órganos superiores y, al mismo tiempo, aumentar la responsabilidad de los órganos inferiores.
Delegación Interorgánica
La delegación interorgánica es un mecanismo que permite transferir el ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro dentro de la misma administración pública. El órgano receptor puede ser de rango inferior o no. Se diferencia de la delegación interadministrativa en que esta última se produce entre administraciones distintas; de la delegación legislativa, en que no tiene como objetivo la aprobación de decretos; y de la desconcentración, en que esta última implica una transferencia permanente tanto de la titularidad como del ejercicio de la competencia.
Requisitos de la Delegación Interorgánica
- Publicación: Tanto la delegación como su revocación deben publicarse en el boletín oficial correspondiente.
- Identificación: Debe indicarse expresamente que se trata de una delegación. Los actos dictados en virtud de la delegación se considerarán dictados por el órgano delegante.
- Revocabilidad y Temporalidad: La delegación es esencialmente revocable y temporal.
Limitaciones a la Delegación Interorgánica
El artículo 13.2.1 de la Ley 30/92 establece que no podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
- Asuntos que se refieran a las relaciones con la Jefatura del Estado.
- Relaciones con la Presidencia del Gobierno.
- Relaciones con las Cortes Generales.
- Relaciones con la Presidencia de los Gobiernos Autonómicos.
- Relaciones con la Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas.
Tampoco se permite la delegación en los siguientes casos:
- Adopción de disposiciones de carácter general.
- Resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- Materias en que así se determine por normas con rango de ley.
- Competencias que ya se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa de una ley (artículo 13.5 de la Ley 30/92).
- Competencias futuras.
- Competencias en bloque.
La posibilidad de delegar es flexible, siendo suficiente que exista oportunidad para ello, sin necesidad de una motivación específica. Sin embargo, la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) establece la necesidad de autorización previa solo en determinados casos para poder delegar competencias entre órganos de la Administración General del Estado.