Diferencias entre Sustitución y Suplencia en la Administración Pública
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La Sustitución
La sustitución es la figura mediante la cual las competencias de un órgano son ejercidas temporalmente por otro. Como vimos al estudiar el principio de irrenunciabilidad de la competencia, es una excepción al mismo no recogida en la LRJPAC, lo que, por otra parte, no impide su inclusión en otras leyes.
La diferencia radical con los otros supuestos de excepción a dicho principio, y que otorga perfiles propios a la sustitución, es que no opera por razones de mera oportunidad apreciadas por los correspondientes órganos, sino por causas tasadas y expresamente previstas por ley.
Se trata de supuestos extraordinarios, bien por razones de urgencia o de extrema necesidad, o bien para salvaguardar situaciones en que un órgano actúa manifiestamente contra la legalidad y el interés social protegido por la misma.
La sustitución puede producirse entre:
- a) Órganos que pertenecen a la misma Administración. Un ejemplo es el de la LBRL al autorizar al Alcalde a adoptar medidas que pudieran ser de la competencia del Pleno del Ayuntamiento ante situaciones de catástrofes o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos (artículo 21.1.m).
- b) Órganos pertenecientes a distintas Administraciones. Es el caso del artículo 60 de la misma LBRL que habilita a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas para sustituir a una Corporación local en el supuesto de que esta incumpla obligaciones impuestas directamente por la ley y ello afecte al ejercicio de sus respectivas competencias.
La Suplencia
La suplencia, regulada en el artículo 17 de la LRJPAC, no implica propiamente alteración de la competencia sino una alteración temporal de la titularidad del órgano que pasa a ser desempeñado por el titular de otro, pero la competencia permanece en el mismo órgano.
En este caso, al actuar como tal el mismo órgano, se le imputa a este la actuación, aunque haya sido realizada por la persona que ha suplido al titular de aquel. Así pues, la suplencia no debe confundirse con la sustitución, ya que en la suplencia se produce la sustitución del titular de un órgano, no la sustitución de órganos.
Su finalidad es conseguir la continuidad y eficacia en el funcionamiento de la Administración en los supuestos de ausencia o enfermedad del titular del órgano o de vacante.
La regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 17 sobre el órgano competente para designar a quienes suplan a los titulares de los órganos administrativos, que hacía recaer dicha atribución en el órgano competente para el nombramiento de dichos titulares, tras la Sentencia 50/1999, de 6 de abril, del Tribunal Constitucional, ha dejado de ser básica.