Doctrina Jurídica Penal Esencial

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Principio de Presunción de Inocencia

Proclamado en el art. 24.2 CE: todos tienen derecho al Juez predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia del letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Este principio se encuentra a caballo entre el Derecho Penal sustantivo y el Derecho Procesal. Es un principio reconocido en numerosos Tratados Internacionales. A nivel interno, copiosa y detallada elaboración jurisprudencial (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo). Con carácter general, se concreta en la siguiente afirmación: nadie puede ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada, en la sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito.

Distintas vertientes:

  1. Derecho fundamental que toda persona ostenta y en cuya virtud ha de presumirse inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento con carácter penal, o por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
  2. Presenta una naturaleza reaccional o pasiva, que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que al contrario, constituye una inicial afirmación de inculpabilidad respecto de quien es objeto de la acusación.
  3. Presunción iuris tantum, esto es, quien acusa debe aportar material probatorio de cargo válido y bastante, sometido a la valoración por parte del órgano juzgador.

En el ámbito estrictamente penal este principio no encuentra una formulación expresa, pero sí orienta alguno de sus contenidos. Así, supone un límite para el legislador, desterrando normas penales que concreten sus contenidos sobre presunciones de culpabilidad, o posible responsabilidad en hechos presuntos. Se constituye como indicador de la interpretación de la ley.

Principio de Resocialización

Art. 25.2 CE: las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. Este principio constituye una manifestación del postulado de dignidad humana que se erige en punto referencial del cuadro de derechos constitucionales de la persona. El Tribunal Constitucional afirma que: las penas privativas de libertad han de ejecutarse en la forma que menos potencie sus efectos asociales y fortalezca más los socializadores. El principio de resocialización en un Estado social y democrático de Derecho, debe entenderse como un instrumento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del sujeto, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialogue. Von Liszt: la mejor política criminal es una buena política social. A finales de la década de los sesenta surge el auge del llamado ideal resocializador.

Principio Ne bis in ídem

No se encuentra recogido en la CE, aunque está íntimamente unido al art. 25 CE (Principio de legalidad). Este principio presenta una doble proyección:

  1. En el Derecho Penal sustantivo (no podrá recaer duplicidad de sanciones por idéntica infracción).
  2. En el Derecho Procesal Penal (nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos).

STC 177/1999, de 11 de octubre: acoge una solución cronológica, haciendo prevalecer la primera sanción en el tiempo. STC 2/2003, 16 de enero. Esta sentencia cambia el planteamiento y retoma el sentir mayoritario, al afirmar que en los casos en los que un mismo hecho pueda ser constitutivo de infracción administrativa y de delito, para evitar el solapamiento de procedimientos, el órgano sancionador administrativo deberá paralizar el procedimiento, una vez tenga conocimiento de la incoación del procedimiento por esos hechos; y en el caso de que considere que los hechos son constitutivos de delito, deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal, paralizando el procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. Ello es consecuencia de la prevalencia del orden penal frente al administrativo.

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