Efectos y Límites de la Cosa Juzgada Material en la Ley de Enjuiciamiento Civil
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La Cosa Juzgada Material en el Proceso Civil Español (Art. 222 LEC)
La cosa juzgada material, regulada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), produce dos tipos de efectos fundamentales: los negativos y los positivos.
Efectos de la Cosa Juzgada Material
Efectos Negativos (Art. 222.1 LEC)
- Permiten excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo.
- Para determinar esta equivalencia, es necesaria la concurrencia de una triple identidad:
- Subjetiva (personas)
- Objetiva (cosas)
- Temporal (acciones)
Este es el efecto más propio e intenso de esta institución, pues su existencia impide al tribunal que conozca del segundo proceso entrar a resolver la cuestión que ante él se formula.
Efectos Positivos (Art. 222.4 LEC)
- Tienen la particularidad de vincular (prejudicialidad) al órgano judicial de un proceso posterior.
- No exigen una completa identidad, sino que imponen al juzgador la obligación de ajustarse a lo decidido por una sentencia firme anterior en la resolución de un proceso posterior cuyo objeto coincide en todo o en parte con aquel.
Límites de la Cosa Juzgada Material
Los efectos de la cosa juzgada material, especialmente los negativos, poseen unos límites esenciales: los objetivos, los subjetivos y los temporales.
Límites Objetivos
Estos límites se refieren a dos aspectos principales: las peticiones y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan. Más concretamente, deberá acudirse a la pretensión y a los elementos conformadores de la misma.
Identidad de las Pretensiones (Art. 222.2.I LEC)
La cosa juzgada alcanza, principalmente, a:
- Las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
- La compensación de créditos (Art. 408 LEC).
- La nulidad del negocio (Art. 402 LEC).
Elementos Conformadores de la Pretensión
Es imprescindible desentrañar los elementos de la pretensión para descubrir una mejor aproximación a los límites actualmente observados. Estos elementos son la causa petendi y el petitum.
Causa Petendi
La "causa de pedir" o "razón por la cual se pide" está integrada por:
- El conjunto de hechos.
- El conjunto de fundamentos de derecho para alcanzar la consecuencia jurídica pretendida.
Ambos elementos deben incluirse en la demanda, ya que esta debe quedar debidamente sustanciada, y dicha sustanciación no puede ser colmada o completada por el órgano judicial.
Existe una carga para el actor de aducir los hechos y los fundamentos de derecho aplicables a dichos hechos.
En cuanto a los fundamentos de derecho:
- Es insuficiente que el demandante invoque solo la fundamentación legal que el órgano decisorio conoce sobradamente.
- El principio Iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) implica que la invocación de la fundamentación legal por parte del demandante sería completamente superflua.
- Se correría el riesgo de una determinación del fallo sobre la base legal que estime el juez (Art. 218.1.II LEC).
- Por tanto, es necesario establecer los fundamentos de derecho de manera explícita.
Petitum
El petitum se refiere a las consecuencias que el actor persigue a partir de la causa petendi, en sus dos componentes: fáctico y jurídico.
Es crucial fijar con claridad y precisión:
- Lo que se pide (Art. 399.1 LEC): Es decir, el objeto inmediato (la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas —Art. 5.1 LEC—).
- En qué consiste lo que se pide: El objeto mediato (hacer, no hacer, entregar una cosa específica, genérica o alternativa).
Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fueren desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente (Art. 399.5 LEC).
Límites Subjetivos (Art. 222.3 LEC)
La cosa juzgada afectará a:
- Las partes del proceso en que se dicte.
- Sus herederos y causahabientes.
Las "partes del proceso" aludidas por el precepto no son solo las formales, sino también las materiales, lo que incluye a los litisconsortes necesarios y cuasinecesarios.
La norma es insuficiente y ha de ser completada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS). A este respecto, pueden trasladarse las siguientes cuestiones, consecuencia del límite subjetivo:
- Este límite provoca, como es obvio, el efecto negativo o excluyente, dado que este límite se incardina en la cosa juzgada material "negativa" (Art. 222.3 LEC).