Ejecución de Actos Administrativos: Ejecutividad y Ejecutoriedad

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Ejecución de Actos Administrativos

Introducción

La ejecución de los actos administrativos requiere comprender la diferencia fundamental entre ejecutividad y ejecutoriedad.

Ejecutividad y Ejecutoriedad

La ejecutividad es una prerrogativa inherente a todo acto administrativo, lo que significa que no requiere la aprobación de una entidad externa para producir efectos.

La ejecutoriedad, por otro lado, es la facultad de la administración para ejecutar sus propios actos, incluso contra la voluntad de los administrados. Esta facultad se basa en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en la necesidad de proteger los intereses públicos.

Ejecución de Actos Administrativos

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece que los actos administrativos que requieran ejecución deben ser ejecutados por la administración dentro del plazo establecido. Si no se establece un plazo, deben ejecutarse inmediatamente.

El artículo 78 de la LOPA establece que todos los actos administrativos son ejecutables, a menos que la administración o un tribunal acuerde suspender sus efectos mediante una medida cautelar.

Notificación

Para proceder a la ejecución de un acto administrativo, es esencial notificarlo previamente y válidamente al destinatario. Los artículos 73 y 74 de la LOPA establecen los requisitos para una notificación válida:

Artículo 73

Se notificará a los interesados todo acto administrativo que afecte sus derechos o intereses legítimos. La notificación debe contener el texto completo del acto y especificar los recursos disponibles, los plazos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Artículo 74

Las notificaciones que no cumplan con todos los requisitos mencionados en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no tendrán ningún efecto.

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