Ejecutoriedad de los Actos Administrativos

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Ejecutoriedad de los Actos

Es la capacidad de la Administración para exigir el cumplimiento de su contenido aun en contra de la voluntad de los interesados.

Suspensión Administrativa

Es cuando la administración decide la suspensión. La interposición de un recurso administrativo NO suspende la eficacia del acto (art. 117 Ley 39/2015), ya que para que ésta se suspenda la administración tiene que reconocerla. Esto lo puede hacer de oficio o a instancia de parte cuando: la interrupción pueda causar daños de imposible o difícil reparación (si me ordenan demoler mi edificio, y después rectifican cuesta mucho volver a hacerlo) o cuando el recurso se base en una causa de nulidad de pleno derecho. El art. 117.3 establece que si transcurre un mes sin que la administración resuelva sobre la suspensión solicitada se entiende suspendida la eficacia. En materia de suspensión hay normas especiales, por ejemplo, en el ámbito tributario hay normativa propia que permite suspender ofreciendo garantías. También se consigue la suspensión automáticamente en vía administrativa cuando se trata de materias sancionadoras (por la presunción de inocencia).

Suspensión Judicial

Es cuando la suspensión es decidida por los Jueces.

Ejecución Forzosa

El privilegio más importante que tiene la administración es la ejecutabilidad (lo que la administración ordena hay que cumplirlo). Por ello, existen unos medios de ejecución forzosa que van a permitir a la administración conseguir que se cumplan sus actos sin necesidad de acudir a los tribunales. Antes de utilizar estos medios se exige que exista:

  • Un acto administrativo que sirva de fundamento a ese medio (la orden de demolición para conseguir que se haga).
  • Un aviso o apercibimiento previo.

Estos medios los tiene que utilizar la administración aplicando dos principios: proporcionalidad (utilizar el medio más adecuado para el cumplimiento de ese acto administrativo) y el de favor libertatis (se tiene que utilizar el medio que menos afecte a la persona, el menos restrictivo). Los medios de ejecución forzosa que permite la ley son:

Apremio sobre el Patrimonio

(art. 101): Es un medio que se utiliza para actos adm. que obligan al interesado a pagar a la administración una cantidad (multas, impuestos, tasas académicas). Consiste en embargar bienes para pagar esa deuda a pública ya que no lo hacen voluntariamente. Esto está regulado en el Reglamento de recaudación. El embargo consiste en unir, vincular o relacionar un bien al pago de una deuda. Si el bien que se embarga es líquido la deuda se cobra automáticamente; si el bien no es líquido la administración valora los bienes y los saca a subasta para convertirlos en dinero.

Ejecución Subsidiaria

(art. 102): Es un medio que utiliza la administración cuando el acto adm. se trata de una obligación de hacer (ej.: demoler una construcción ilegal). Consiste en que la administración va a realizar esa actividad en nuestro lugar. Sin embargo, el coste de esa actividad subsidiaria lo tiene que pagar el interesado, incluso la administración puede pedir que se pague ese coste de forma anticipada, de no pagarse nos embarga nuestros bienes.

Multas Coercitivas

(art. 103): Se utilizan cuando el acto consiste en una obligación de hacer, es decir, en una conducta que el interesado no cumple voluntariamente (ej. no procede a la demolición). Consiste en imponer al interesado la obligación de pagar una suma que se va repitiendo hasta que se cumpla. Por su fuerza se exige que esté establecido en una norma con rango de ley, no puede ser un reglamento.

Concusión sobre las Personas

(art. 104): Este medio de ejecución forzosa es el que más afecta a nuestra libertad, ya que consiste en el uso de la fuerza a través de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado (ej.: la policía desaloja para proceder a una demolición). Se utiliza cuando se trata de obligaciones de hacer personalísimas, es decir, que solo puede realizar el interesado. Cuando afecta al domicilio o a la integridad física o corporal, se exige autorización judicial previa.

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