El Ejercicio de los Derechos Subjetivos y sus Límites Legales

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Ejercicio y Límites de los Derechos Subjetivos

El poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular. Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta. En función del derecho de que se trate, así serán los actos de ejercicio que correspondan.

No es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos. Cabe, por el contrario, que los derechos de una persona sean ejercitados materialmente por otra; por ejemplo, cuando el titular no ha alcanzado la mayoría de edad, o cuando se encomienda un ejercicio a otra persona para que actúe en interés de un particular.

Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular, que es precisamente lo que justifica el otorgamiento del derecho subjetivo de que se trate. Por ello, el titular de un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario, existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades de ejercicio de los derechos.

Así, las facultades de actuación del titular de los derechos subjetivos se encuentran circunscritas o delimitadas al abanico de posibilidades que satisfaga los intereses de aquel, sin detrimento de los derechos de los demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos del interés general.

Los Límites de los Derechos

Los derechos subjetivos no otorgan a su titular una capacidad de actuación ilimitada o un poder infinito. En términos generales, las facultades de actuación del titular de los derechos subjetivos se encuentran circunscritas o delimitadas al abanico de posibilidades que satisfaga los intereses de aquel, sin detrimento de los derechos de los demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos de interés general. Para que los sujetos no se extralimiten en el ejercicio de sus derechos, atentando contra los demás o contra los intereses generales, en cualquiera de los diferentes sectores del ordenamiento jurídico es necesario que el legislador y la jurisprudencia cuenten con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y, en su caso, la jerarquización de los intereses jurídicamente protegidos. Tales mecanismos suelen identificarse doctrinalmente con límites de los derechos, dentro de los cuales han de diferenciarse los extrínsecos, intrínsecos y temporales.

Límites Extrínsecos en el Ejercicio de los Derechos

Bajo semejante expresión se agrupan las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidos a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Por tanto, los límites vienen dados por un factor externo o extrínseco al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado. Los supuestos típicos de la materia se subsumen dentro de la llamada colisión de derechos y, en su caso, de las situaciones de cotitularidad.

La Colisión de Derechos

Se habla de colisión de derechos cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible o, al menos, parcialmente imposible, en razón de la concurrencia. Dicho ello, se comprenderá que una de las funciones básicas del ordenamiento jurídico consiste en erradicar en la medida de lo posible las situaciones posibles de colisión de derechos precisamente para evitar que el conflicto de intereses socialmente planteado siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Dicha jerarquización implica situar algunos derechos en posición de subordinación respecto a otros, así:

  • En la pugna entre intereses generales y de carácter privado habrán de primar aquellos.
  • En caso de conflicto entre derechos fundamentales y otros derechos, se habrán de considerar preferentemente los primeros.
  • En el supuesto de que exista oposición entre derechos patrimoniales prevalecerán, según los casos, los de mayor antigüedad en su constitución, mejor rango o superior titulación, etc.

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