Elementos del Delito de Hurto: Definición y Características Clave
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1. Verbo: Apoderamiento
El verbo rector en el delito de hurto es "apoderar", que implica tomar la cosa para sí, sin el consentimiento del dueño. Se trata de una acción de despojo, donde el actor entra en posesión material del bien que la víctima tenía en su poder. El actor separa el bien mueble de la esfera de custodia y disposición material de la víctima. En otras palabras, el actor asume el poder de disposición sobre la cosa.
Es importante destacar que, si el dueño de la cosa mueble aún conserva la custodia, la infracción no se ha consumado. Para que se configure el hurto, el objeto debe salir del área de custodia del sujeto pasivo, sin importar el lapso de tiempo que lo tenga el actor, incluso si es breve.
Por ejemplo, si se observa a un ladrón robando en una casa, pero este no logra sacar las cosas, no se configura el hurto.
Rapiña: Se define como un hurto o saqueo (expoliación) inmediato. Un ejemplo común es cuando alguien va por la calle con el celular y una persona en moto se lo arrebata con violencia. En estos casos, la víctima suele quedar petrificada y gritar. Si al individuo lo persiguen y este tira el objeto, según la Corte, hay hurto consumado porque el ladrón sustrajo el poder de custodia de la cosa a la víctima, la sacó de su órbita de disponibilidad material y se apoderó de ella, aunque sea por breves momentos.
2. Cosa Mueble
El hurto recae sobre cosas muebles, no inmuebles. El objeto material es real y recae sobre una cosa. En el Código Civil, existen bienes muebles por naturaleza que, por adhesión, se convierten en inmuebles. Sin embargo, en el Código Penal, esta distinción no aplica.
No hay hurto sobre:
- Las cosas propias.
- La res nullius (cosa de nadie).
- La res derelictae (cosas que no tienen dueño aparente, o cuyo dueño es desconocido).
3. Propósito de Aprovechamiento Económico
Esta conducta se puede confundir con el abuso de confianza (apropiar). El artículo 239 del Código Penal regula el hurto simple, y el 249, el abuso de confianza. La diferencia radica en el verbo: "apoderarse" en el hurto y "apropiarse" en el abuso de confianza.
¿Qué los distingue? Los dos verbos rectores son distintos. En ambos casos, el objeto material es un bien mueble. En el abuso de confianza del artículo 249, el verbo es "apropiar". Aquí, el dueño del bien mueble se lo entrega al actor voluntariamente, con la obligación de restituirlo. El dueño convierte al actor en tenedor (no a título traslaticio de dominio) a título precario (se transfiere la tenencia, pero no el dominio), y el actor no lo restituye en el término acordado, "apropiándose" de la cosa.
No hay concurso, ya que ambos delitos se excluyen mutuamente.
En cuanto a la propiedad intelectual, dejó de ser considerada hurto y se tipificó como violación a los derechos de autor. Existe un título nuevo que protege la información y los datos informáticos, regulado en el artículo 269 del Código Penal.
Los derechos personales (artículos 664 y 668 del Código Civil) no son objeto de hurto por ser bienes incorporales.
4. Ingrediente Normativo: Cosa "Ajena"
El hurto implica apoderarse de una cosa que ya pertenece a alguien, ya sea una persona natural o jurídica. No es necesario que el sujeto activo conozca al propietario al momento de la acción. Lo fundamental es que el derecho de propiedad esté en cabeza de otra persona diferente del sujeto activo, quien debe carecer de título sobre la cosa.
5. Ingrediente Subjetivo: Intención de Obtener un Provecho
El sujeto activo debe tener la intención de obtener un provecho para sí o para otra persona. Este provecho se traduce en el ánimo de lucro (animus lucrandi), es decir, el deseo de beneficiarse económicamente de la cosa ajena.
Si el apoderamiento de la cosa tiene un objetivo distinto al económico, como la venganza o la envidia, y se destruye la cosa, no se configura el hurto, sino el delito de daño en bien ajeno.