Emancipación, incapacitación y limitación de la capacidad jurídica en derecho civil

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Emancipación

La emancipación: La mayoría de edad produce la plena capacidad de obrar. La emancipación es una situación jurídica personal intermedia entre la plena capacidad y la minoría de edad que comporta una ampliación de la capacidad de obrar de la persona. La emancipación puede concederse a partir de los 16 años y debe inscribirse en el Registro Civil; no produce, entretanto, efectos frente a terceros. La concesión de la emancipación es irrevocable y puede realizarse de las siguientes formas:

  • Por los padres: se otorga mediante escritura pública o comparecencia ante el juez.
  • Por el juez: a petición del menor, cuando lo aconsejen situaciones de quiebra o crisis familiar.
  • Por el matrimonio válido del menor: el matrimonio emancipa, cualquiera que sea la edad del contrayente.

Incapacitación y limitación de la capacidad

La incapacitación y la limitación de la capacidad: La incapacitación tiene carácter restrictivo, ya que la presunción legal es la contraria, y es necesaria una declaración judicial de incapacitación como consecuencia de un procedimiento judicial y de la concurrencia de los hechos que justifiquen tales medidas.

Causas

Según el art. 200 CC, «son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma». La enfermedad o defecto físico por sí solos nunca pueden actuar como causa de incapacitación; para que ello suceda deberá concurrir que la enfermedad o defecto lleven aparejada una enfermedad o deficiencia psíquica o que, sin comportar lo anterior, manifiesten la situación de completo aislamiento de la persona respecto de su entorno social.

Limitación de la capacidad por prodigalidad

La limitación de la capacidad por prodigalidad: La prodigalidad supone un comportamiento económico desordenado e irregular del presunto pródigo que, al poner en peligro los intereses de las personas que de él dependen, merece sanción. El art. 5 de la LEC dispone que “la declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos”.

Características

  • Competencia: será competente el juez de primera instancia del lugar de residencia.
  • Legitimación: la declaración solo podrá ser instada por los sujetos previstos (cónyuge, descendientes o ascendientes que perciban alimentos o tengan derecho a reclamarlos, y sus representantes legales).
  • Personación del demandado: el presunto pródigo puede comparecer en el proceso para su propia defensa.
  • Sentencia: ésta nombrará a la persona que deberá asistirle y determinará los actos sujetos a limitación.

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