El empresario y el contrato: conceptos y responsabilidades

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El concepto económico de empresario

El empresario es la persona física o persona jurídica titular de la empresa que

  • Controla la organización de los factores productivos y la dirección de la actividad económica empresarial de oferta y demanda de bienes y servicios al mercado.

  • Asume el resultado favorable o adverso de la actividad empresarial, conocido como el riesgo o la incertidumbre.

El concepto jurídico de empresario

Para el derecho son de interés, además de los elementos de naturaleza económica, otros elementos de la definición del empresario. De este modo, el concepto jurídico de empresario es el siguiente:

“Persona física o jurídica con capacidad jurídica que, en nombre propio, desarrolla una actividad económica empresarial, esto es, una actividad económica organizada y continuada dirigida al mercado.”

Capacidad jurídica y de ejercicio

Para la persona física se exige la mayoría de edad y no esté en situación de discapacidad (sentencia). Las jurídicas tienen capacidad de obrar desde su constitución regular y actúan a través de sus representantes orgánicos

Asumir los derechos, obligaciones y responsabilidades

derivados de la actividad económica empresarial (el ejercicio en nombre propio)

El respeto del criterio de economicidad o productividad

al menos, cubrir al menos los costes de producción a medio o largo plazo

El empresario individual

El empresario individual es la persona física o natural con la necesaria capacidad jurídica que adquiere la condición de empresario por el solo hecho de desarrollar por cuenta propia una actividad económica empresarial.

  • Coloquialmente se les denomina trabajadores autónomos porque, a efectos de Seguridad Social, se dan de alta en el RETA.

  • Se les exige: capacidad jurídica y de ejercicio, desarrollo habitual de una actividad económica empresarial y ese ejercicio en nombre propio

Responsabilidad patrimonial del empresario individual

Regla general: responsabilidad patrimonial ilimitada, esto es del cumplimiento de sus obligaciones responde con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1.911 CC).

La regulación de la sociedad unipersonal (1995)

ha permitido la existencia de una SA o SL (un empresario social) con el 100% de su capital social (y de las acciones o participaciones sociales) en manos de una persona física, que así no arriesga todo su patrimonio personal. En 2020 representaron el 43,62% de las sociedades de capital constituidas

El emprendedor de responsabilidad limitada

Se trata de un empresario o profesional individual que, si cumple lo exigido legalmente, no va a responder con su vivienda habitual de las deudas empresariales o profesionales y, en su caso, de los bienes productivos que identifique, excepto por razón de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. Requisitos:

  • La vivienda: la habitual del ERL (no se define); inscrita en el Registro de la propiedad y puede ser privativa o común (no se aclara), y que no supere cierto valor (como regla, 300.000€). Y los bienes de equipo productivo afectos a la actividad económica, y los que los reemplacen, siempre que estén inscritos en el Registro de bienes muebles y hasta el doble del volumen de facturación de los dos últimos ejercicios

  • El ERL, debe estar inscrito en el Registro mercantil de su domicilio; indicar en la documentación que es un ERL y los datos de su inscripción; redactar cuentas anuales; auditarlas cuentas, en su caso; y depositarlas en el RM. Si no las deposita pierde la exclusión de responsabilidad de los bienes indicados. Igual que si ha sido condenado mediante sentencia firme por actuación con fraude o negligencia grave o concurso culpable

El Registro Mercantil

  1. El Registro mercantil es un registro legal, público y de personas.

  2. El procedimiento de inscripción: a) Solicitud en documento público, como regla, y asiento de presentación. b) Calificación registral. c) Inscripción y publicación en el Boletín oficial del RM (BORME) o suspensión o denegación de inscripción y recursos administrativos o judiciales

Efectos en las relaciones jurídico-privadas de la inscripción y de la falta de inscripción de lo que debió ser inscrito. Se presume que lo inscrito es exacto y válido, y además conocido DESDE

  • LO INSCRITO. Respecto a los terceros de buena fe, desde la publicación en el BORME. En caso de terceros de mala fe, desde que se pueda probar que lo conocen

  • LO NO INSCRITO. El tercero de buena fe no puede resultar perjudicado por la falta de inscripción de actos o negocios de inscripción obligatoria

La responsabilidad por daños del EMPRESARIO EN GENERAL

La responsabilidad por daños supone la obligación de indemnizar con el patrimonio del empresario por el daño ocasionado a un tercero o a sus bienes. En términos generales, en la materia de responsabilidad existen varias clasificaciones de interés

  1. Según su origen:

  • Responsabilidad contractual (por incumplir un contrato)

  • Responsabilidad extracontractual (por daños o por un delito)

  1. Según la extensión de la responsabilidad:

  • Responsabilidad ilimitada: se responde con todos los bienes presentes y futuros (art. 1.911 CC). Es la REGLA general

  • Responsabilidad limitada: no se arriesgan todos los bienes. Es un privilegio que debe ser reconocido por una Ley

  1. Según se exija necesidad de negligencia o no:

  • Responsabilidad subjetiva: se responde si se actúa con dolo o culpa y se prueba la relación causal (arts. 1.101 y 1.902 CC). Es la REGLA general

  • Responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva: se responde simplemente por causar daños, independientemente de que haya existido dolo o culpa. Es un régimen excepcional establecido por ley

El contrato y sus elementos esenciales

El contrato es el negocio jurídico bilateral o plurilateral de contenido patrimonial, esto es, su efecto es crear, modificar o extinguir derechos de crédito y, unido a la entrega o tradición de la cosa o el bien, derechos reales.

Las normas civiles y mercantiles en materia de contratos son, en su mayoría, dispositivas para que los sujetos o personas de derecho privado pueden establecer sus propias normas cuando intercambian en el mercado bienes y servicios. Ahora bien, estos pactos tienen que respetar los analizados límites a la autonomía privada.

En nuestro ordenamiento tres son los elementos esenciales del contrato: el consentimiento de los contratantes sobre el objeto y la causa del contrato, los bienes y servicios que constituyen el objeto del contrato, y la causa que justifica ante el Derecho el intercambio de bienes y servicios que produce el contrato (art. 1261 CC).

El consentimiento contractual debe ser prestado por una persona que, sola o junto a su representante, tenga capacidad para celebrar el contrato de que se trate. Por otro lado, el contrato será anulable, y puede ser dejado sin efectos, si la declaración de voluntad de uno o los dos contratantes ha resultado afectada, en términos graves, esenciales o determinantes, por un error, la concurrencia de violencia o intimidación o por el comportamiento doloso del otro contratante o un tercero.

Los bienes o los servicios objeto del contrato deberán ser lícitos, posibles y determinados o, al menos, determinables sin necesidad de nuevo acuerdo.

La causa contractual es la función objetiva del contrato, su fin social y económico. En los contratos onerosos, que son la mayoría, la causa se predica del intercambio de bienes o servicios entre los contratantes. La causa contractual ha de existir y ser lícita, aunque en principio se presume. Este elemento contractual permite controlar la finalidad perseguida por los contratantes de forma que serán nulos los contratos contrarios al orden público o a la moral.

La perfección o celebración del contrato. Las Condiciones Generales de la Contratación

El contrato se perfecciona o celebra cuando las declaraciones de voluntad de los contratantes concurren o coinciden sobre los indicados elementos esenciales. La primera declaración de voluntad se denomina oferta, mientras la aceptación contractual supone admitir la oferta sin introducir modificaciones (art. 1262 CC).

En los contratos con consumidores y usuarios finales lo que se les haya ofertado o publicitado forma parte del contrato, si es más beneficio para estos que lo contenido en el contrato.

Los Códigos civil y mercantil regularon una contratación individualizada, negociada y entre contratantes en contacto directo o presentes. Actualmente, buena parte de la contratación se caracteriza por estar predispuesta e impuesta por el contratante económicamente más fuerte, que es el empresario o profesional, esto es, se celebra mediante condiciones generales de la contratación.

Esta contratación profesionalizada, masiva, uniforme y onerosa presenta peligros para las pymes y, en especial, para los consumidores y usuarios finales. En la aludida contratación negociada el sentido o significado de las declaraciones de voluntad de los contratantes atiende a la voluntad común de estos. Por el contrario, en la masificada y profesionalizada deberá buscarse el sentido objetivo de lo declarado, su significado en el mercado.

Para la validez de las condiciones generales empleadas con consumidores y usuarios finales, se exige que superen estos tres filtros o controles: primero, que tengan una redacción normal y sean entregadas al consumidor, o le sean accesibles; segundo, que por su redacción puedan ser entendidas de forma que el consumidor conozca qué derechos y obligaciones asume; y, tercero, que no sean abusivas, esto es, que no conlleven un desequilibrio injustificado o carente de razón entre los derechos y las obligaciones de los contratantes.

Si un órgano judicial declara el incumplimiento de alguno de estos controles, la cláusula o cláusulas afectadas son nulas e ineficaces, pero el contrato mantiene su validez en los términos restantes.

Las clases de los contratos

Los contratos típicos y los atípicos

Los típicos son los que están regulados, normalmente por normas legales. Por su parte, los atípicos son lo que carecen de esta ordenación legal. Estos son válidos siempre que respeten los límites a la autonomía privada. A falta pactos lícitos, se les aplican por analogía las normas jurídicas con las que tengan mayor coincidencia o identidad de razón.

Los contratos formales y los no formales

Los formales, que son la excepción, son aquellos que requieren determinada forma o formalidades para su perfección (p. ej., la documentación pública o la inscripción registral).

Como regla, los contratos en nuestro ordenamiento son no formales, las declaraciones de voluntad de los contratantes pueden manifestarse de cualquier manera o forma (p. ej., oral o escrita).

Los contratos onerosos y los gratuitos

En los onerosos la prestación de cada contratante se corresponde, y justifica, con la contraprestación del otro (p. ej., en la venta). Generan obligaciones recíprocas, o interdependientes, entre los contratantes. Los contratos gratuitos se emplean para enriquecer o beneficiar al otro contratante sin exigirle una prestación a cambio (p. ej., la donación). En principio, dan origen a obligaciones solo para uno de los contratantes.

La ineficacia del contrato

La nulidad contractual. Las causas de nulidad, que pueden afectar a todo o parte del contrato, coinciden con el incumplimiento de normas legales imperativas (p. ej., el objeto contractual es imposible o la causa es ilícita). En caso de nulidad total el contrato no surte efectos y, como regla, deben devolverse las prestaciones intercambiadas.

La acción judicial para reclamar la nulidad contractual es imprescriptible.

La anulabilidad contractual. Suele tratarse de defectos en el consentimiento de uno de los contratantes (p. ej., se consintió por error o se trataba de un menor no emancipado). Esta parte puede pedir que el contrato quede total o parcialmente sin efectos.

La acción judicial para reclamar la anulabilidad prescribe a los cuatro años desde que pudo ejercitarse.

La resolución por incumplimiento contractual. Esta causa de ineficacia contractual opera en los contratos que dan lugar a obligaciones recíprocas entre los contratantes (p. ej., la venta o el arrendamiento de un bien). El contratante que haya cumplido su obligación, o esté dispuesto a cumplirla, puede pedir la resolución del contrato, más los daños y perjuicios, cuando la otra parte incumple en forma grave o esencial su obligación u obligaciones (art. 1124 CC).

Además de las causas de ineficacia contractual indicadas, tenemos la rescisión contractual que va unida a la lesión o el daño patrimonial que el contrato genera en uno de los contratantes o en un tercero (p. ej., el acreedor de uno de los contratantes). En ocasiones, por mandato legal o por pacto uno o los dos contratantes tienen la facultad de desistir del contrato por su sola voluntad.

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