Entendiendo la Novación: Requisitos, Efectos y Tipos
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La Novación
Definición
La novación se define como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida. Así lo establece el artículo 1628 del Código Civil.
Naturaleza Jurídica
La novación es un contrato y, a la vez, una convención. Es un contrato en cuanto genera una nueva obligación, pero también es una convención destinada a extinguir la obligación anterior.
Requisitos de la Novación
Para que exista novación, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Existencia de una obligación anterior que se extingue: Esta obligación puede ser civil o natural. Debe ser válida (artículo 1630) y no puede estar sujeta a condición suspensiva (artículo 1633). Sin embargo, las partes pueden acordar que el contrato quede abolido antes de verificarse la condición.
- Creación de una obligación nueva que reemplaza a la anterior: Esta nueva obligación puede ser civil o natural, y no debe estar sujeta a condición suspensiva.
- Diferencia esencial entre ambas obligaciones: Esta diferencia puede consistir en un cambio de deudor, acreedor, objeto de la prestación o causa (artículo 1631).
- Capacidad de las partes para novar: El acreedor requiere capacidad de disposición, ya que extingue su crédito. El deudor solo necesita capacidad para obligarse. También puede novar el mandatario con poder especial para ello, el que administra el negocio en que incide la novación, y el mandatario con poder general de administración (artículo 1929).
- Intención de novar (animus novandi): Artículo 1634. Si no hay animus novandi, se considerará que ambas obligaciones coexisten. En general, no es necesario que se manifieste expresamente, salvo en la novación por cambio de deudor, en la que el acreedor debe aceptar liberar al deudor primitivo (artículo 1635).
Casos en que no hay Novación
No se produce novación en los siguientes casos:
- Si la nueva obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad. Los codeudores pueden ser obligados hasta la concurrencia de ambas (artículo 1646).
- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena o establecer otra en caso de incumplimiento. Subsisten las cauciones hasta la concurrencia de la deuda principal sin la pena (artículo 1647, primera parte).
- Si solo cambia el lugar de pago. Las cauciones y gravámenes subsisten (artículo 1648).
- Por la sola ampliación del plazo. Sin embargo, pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas sobre otros bienes que no sean del deudor, salvo que sus dueños accedan expresamente a la ampliación (artículo 1649).
- Por la mera reducción del plazo. No obstante, no puede reconvenirse a los codeudores sino hasta cumplido el plazo primitivo (artículo 1650).
- Por el giro, aceptación o transferencia de una letra de cambio.
- Por la entrega de un cheque o documentos que no se pagan.
- Por la circunstancia de que el acreedor acepte abonos a cuenta de su crédito (Jurisprudencia).
- Por las facilidades dadas por el acreedor (Jurisprudencia).
- Al reducir a un pagaré un crédito contratado en cuenta corriente (Jurisprudencia).
- Al dar en prenda un crédito (Jurisprudencia). El acreedor prendario puede cobrar el crédito, pues actúa como representante legal de su dueño.
Clases de Novación
El artículo 1631 del Código Civil distingue dos clases de novación:
- Novación objetiva: Se produce en dos casos:
- Por cambio de la cosa debida.
- Por cambio de la causa de la obligación.
- Novación subjetiva: Puede ser:
- Por cambio de acreedor.
- Por cambio de deudor.
Novación Subjetiva por Cambio de Acreedor
Según el artículo 1631, inciso 2, se produce cuando "el deudor contrae una nueva obligación respecto de un tercero, y el primer acreedor lo declara en consecuencia libre de la obligación primitiva".
Requiere el consentimiento de los tres intervinientes. Sin embargo, su utilidad es discutible, ya que la cesión de derechos o el pago con subrogación producen el mismo efecto y son mecanismos más sencillos.