Entes Públicos, Potestad Reglamentaria y su Fundamento Constitucional

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Entes Públicos No Territoriales: Institucionales y Corporativos

Inferioridad respecto a los entes territoriales, pueden ser considerados entes secundarios o auxiliares de los entes territoriales. Frente a la amplitud de fines y actividades de los entes territoriales, estos solo tienen fines concretos que específicamente se les atribuyen y que no pueden ampliar por su cuenta (principio de especialidad).

No todos tienen personalidad jurídica propia y algún grado de autonomía. También tienen dependencia (mayor o menor) con una Administración Territorial (UNIVERSIDAD, COLEGIO PROFESIONAL…)

Justificación y Fundamento de la Potestad Reglamentaria

La posibilidad de que la Administración apruebe normas choca con la división de poderes. Aunque puede añadirse que se otorgan por esas razones prácticas de imposibilidad de que el legislativo lo regule todo. El fundamento de la potestad reglamentaria está en su atribución por la Constitución o por las leyes. Y siendo así, comprende que el régimen de la potestad reglamentaria es el que, ante todo, se derive de tales atribuciones y de su significado.

Atribuciones Genéricas de la Potestad Reglamentaria y Habilitaciones Legales Específicas a los Reglamentos

Atribuciones Genéricas de la Potestad Reglamentaria

El Art. 97 CE dice que el gobierno ejerce la función legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes. Hay una directa atribución constitucional de la potestad, un poder propio se podría decir, no delegado o atribuido por las leyes, sino por la Constitución.

En España no existe una atribución igual para todas las CCAA aunque se desprende de toda su regulación y hay en su artículo 153c una alusión. Es el ordenamiento de cada CCAA el que decide sobre la existencia y extensión de la potestad reglamentaria de sus Administraciones. Los mismos estatutos de autonomía hacen ya determinaciones importantes a este respecto, en concreto el EAA (Estatuto de Autonomía Andaluza) 112 y 119.

El artículo 112 dice que la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes.

El artículo 119, en el ámbito de las competencias de la CCAA, corresponde al consejo de gobierno y a cada uno de sus miembros el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Se deduce una situación similar a la del Estado. También en Andalucía hay una directa atribución de potestad reglamentaria como poder propio y originario que no depende siempre de que la otorgue en cada caso el parlamento andaluz. En cuanto a los entes locales, la CE hace un reconocimiento de su potestad reglamentaria (arts. 137, 140, 141) aunque la atribución genérica se contiene en el artículo 4.1 de la LRBRL.

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