Estatutos de Autonomía y Leyes del Artículo 150 en España
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C) Estatutos de Autonomía
1. Concepto
Los Estatutos de Autonomía son la “norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma” (artículo 147.1 CE).
- Son leyes orgánicas, conforme establece el artículo 81.1 CE y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico del Estado.
- Son la norma fundacional de la Comunidad Autónoma (STC 76/1988).
- Son la norma cabecera del ordenamiento autonómico y, por ello, ocupan una posición de primacía frente al respectivo ordenamiento autonómico.
- Forman parte del “bloque de constitucionalidad”: sirven de parámetro para medir la constitucionalidad de las demás leyes.
2. Contenido
El contenido mínimo o necesario de este tipo de norma viene establecido en el artículo 147.2 CE. Este es:
- Denominación de la Comunidad Autónoma.
- Delimitación del territorio autonómico.
- Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Competencias y bases para el traspaso de los servicios.
3. Procedimiento
La elaboración corresponde a una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas (artículo 146 CE).
La tramitación y aprobación será llevada a cabo por las Cortes Generales, conforme al procedimiento legislativo ordinario.
Comunidades del artículo 151 o autonomía plena:
La elaboración corresponde a una Asamblea compuesta por todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, que será convocada por el Gobierno y que deberá aprobar el proyecto de Estatuto por mayoría absoluta (art. 151.2.1º CE).
Tramitación (Artículo 151):
Aprobado el proyecto de Estatuto se remitirá a la Comisión Constitucional, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva (art. 151.2.2º CE).
- Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyecto de Estatuto (art. 151.2.3º CE).
- Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos será elevado a las Cortes Generales, que decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación (art. 151.2.4º CE).
- Si no existiera acuerdo, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales y sometido a referéndum, que para que tenga efectos deberá contar con la mayoría de los votos válidamente emitidos (art. 151.2.5º CE).
Procedimientos especiales (Artículo 144):
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, y por motivos de interés general, podrán:
- Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
- Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (Ceuta y Melilla). Ver también la disposición transitoria quinta.
- Sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
D) Leyes del artículo 150
1. Leyes Marco
Son leyes ordinarias y se aprueban conforme al procedimiento legislativo ordinario. En cada ley marco se establecerá la modalidad de control de las Cortes Generales sobre las normas legislativas de las Comunidades Autónomas que desarrollen la Ley marco.