Estrategias de Defensa Procesal: Excepciones, Contestación y Reconvención en el Proceso Civil
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Resistir la Demanda
A. Oponer Excepciones Dilatorias (Art. 303 del Código de Procedimiento Civil)
Las excepciones dilatorias son medios de control de parte que tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento o controlar la existencia legítima y válida de los presupuestos procesales, sin enervar el fondo de la acción deducida.
Oportunidad para Oponerlas
Deben oponerse dentro del término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda. Su interposición retrasa la entrada al proceso, pero este no es su elemento medular, sino solo una consecuencia.
Enumeración de Excepciones Dilatorias (Art. 303, inciso 1º)
- Incompetencia del Tribunal: Puede ser relativa o absoluta.
- Falta de Capacidad del Demandante: O de personería o representación legal del que comparece a su nombre (esto último queda comprendido en el número 6).
- Litis Pendencia: Se configura cuando existen dos litigios con las mismas partes, en el mismo o diferente tribunal, con idéntico objeto y causa de pedir (triple identidad).
- Ineptitud del Libelo: Debe fundarse en deficiencias o defectos tales que hagan ininteligible la demanda. Puede basarse en la falta de requisitos del Art. 254, pero estos deben ser trascendentes.
- Beneficio de Excusión: Derecho del fiador demandado para exigir que, antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal.
- En General, las que se Refieran a la Corrección del Procedimiento sin Afectar el Fondo de la Acción Deducida: Esta es la regla general y se justifica en que los números anteriores no recogen todos los defectos susceptibles de ser corregidos por esta vía.
Forma de Oposición (Art. 305)
Deben oponerse todas en un mismo escrito. Las excepciones de incompetencia (nº 1) y falta de capacidad (nº 2) pueden oponerse en segunda instancia como incidentes.
Tramitación
Se tramitan como procedimiento incidental: un escrito proveído con un traslado, y la resolución es notificada por estado diario. Se aplica la regla 3-8-3: se conceden 3 días al actor para responder. Haya contestado o no, el juez determina si hay o no necesidad de prueba. Si la hay, habrá un término probatorio de 8 días. Concluido el término, el juez falla de inmediato o al tercer día.
Cuando dentro de las excepciones se opone la de Incompetencia en el mismo escrito y el tribunal la acoge, este se abstiene de conocer de las demás, salvo lo dispuesto en el Art. 208. Si la Corte de Apelaciones desestima la excepción de incompetencia, sí puede pronunciarse respecto de las demás.
Resolución y Recursos
La resolución es una sentencia interlocutoria susceptible de recurso de apelación con el solo efecto devolutivo. La resolución que acoge una excepción dilatoria de efectos permanentes es susceptible de casación formal por poner término al juicio o hacer imposible su continuación.
Efectos
Por regla general, los efectos son temporales, por ende, los defectos serían enmendables (principio general: subsanación, sin plazo para la corrección, ya que la carga de dar curso recae en el demandante). Los efectos permanentes se producen con las excepciones de incompetencia, litis pendencia y beneficio de excusión.
Hecha la corrección, el demandado tiene 10 días para contestar la demanda. Si se rechaza la excepción, el demandado tiene 10 días para contestar desde notificada por estado diario la resolución (plazo individual para el demandado que opuso la excepción).
B. Contestar la Demanda
Es el acto procesal por el cual el demandado se opone expresamente a la pretensión del actor. Las alegaciones contenidas en ella ayudan a delimitar el objeto del proceso. Puede ser una negación o admisión total o parcial de los hechos invocados en la demanda.
La defensa del demandado puede fundarse en la alegación de hechos nuevos (impeditivos, extintivos y excluyentes).
Forma
Debe ser escrita y presentarse antes del vencimiento del término de emplazamiento (Art. 309). Los requisitos formales son iguales a los de la demanda.
Resistir y Pretender
C. Deducir Demanda Reconvencional
Es la interposición por el demandado de una pretensión contra quien lo hizo comparecer en juicio. Su fin es obtener la declaración de un derecho y será resuelta en la misma sentencia. Se trata de un supuesto de acumulación de pretensiones sobrevenida (se produce post iniciado el proceso). Su fundamento es la economía procesal.
Al ser una demanda, debe cumplir con los requisitos. El plazo preclusivo es el mismo que para la contestación (15, 18, 18 + tiempo).
Etapas Complementarias: Réplica y Dúplica
La Réplica es un escrito complementario de la demanda, y la Dúplica es un escrito complementario de la contestación. Por su medio se afianzan las posiciones del demandante y demandado. No es posible prescindir de ellos.
Según el Art. 312, las partes pueden ampliar, adicionar o modificar acciones y excepciones formuladas en la demanda y contestación, sin alterar las que sean objeto principal del pleito (facultades taxativas y limitadas).
Conciliación (Art. 262)
Es un trámite obligatorio por medio del cual el juez, como amigable componedor, propone bases de arreglo a las partes. Su fin es lograr mayor rapidez en la tramitación de las causas, añadido con la Ley 19.334.
El juez cita a audiencia post evacuación del trámite de dúplica, pero nada impide que, post contestación, pueda llamar a conciliación en cualquier estado de la causa.
Acta de Conciliación
Si se llega a un acuerdo total o parcial, se debe levantar acta, suscrita por el juez y las partes, estimándose sentencia ejecutoriada para efectos legales.