Evolución del Derecho Catalán: De los Usatges a los Decretos de Nueva Planta

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El Derecho general catalán, tras la aparición de los Usatges, evolucionará hasta llegar a los Decretos de Nueva Planta a inicios del siglo XVIII. Esta evolución se verá influenciada por la actividad normativa del monarca, ya sea con las cortes o sin ellas. Las Cortes de Cataluña se componían de tres brazos o estamentos: eclesiástico, militar o nobiliario, y el estado llano, además del rey. Durante un breve período (1398-1405), estas cortes contaron con cuatro brazos, similar a lo que ocurría en Aragón, donde la nobleza se escindió en alta nobleza o barones y baja nobleza o caballeros.

Legislación de las Cortes Catalanas: Constituciones, Capitols de Cort y Actes de Cort

La legislación de las cortes catalanas recibe el nombre de Constituciones (de origen romano), que son el resultado de la actividad conjunta del rey-conde y las cortes. Se distinguen tres tipos:

  1. Constituciones en sentido estricto: La iniciativa legislativa parte del rey y los brazos se limitan a asentir. Formalmente, se caracterizan por el uso del plural, aunque la iniciativa provenga de una sola persona, el rey. Por ejemplo, se utiliza la expresión "nosotros ordenamos…", pero solo ordena el rey.
  2. Capitols de Cort: Equivalentes a los Cuadernos de Peticiones castellanos. La iniciativa parte de uno o varios brazos y el rey es el que asiente. Se diferencian de las Constituciones en que la iniciativa la tienen los brazos y el rey asiente posteriormente, utilizando la expresión "Plau al Senyor Rey…" para indicar que tiene vigor de ley.
  3. Actes de Cort: Disposiciones preexistentes aprobadas y promulgadas por el rey. Aunque el rey lo hace todo, por alguna razón interesa al principado (Cortes) y, por lo tanto, se lleva a las Cortes catalanas para su ratificación. Esto se hace con la intención de que, desde ese momento, el monarca no pueda revocar o modificar unilateralmente esa disposición, ya que se convierte en una Ley de Cort y se considera un pacto entre el rey y las cortes (pactismo, como en Aragón).

Los Actes de Cort empezaron a ser considerados como Leyes de Pacto a partir de una disposición del rey Pedro III en unas Cortes de Barcelona de 1283 (fecha importante también para Aragón, donde se aprueban unos privilegios). En esa fecha, Pedro III se compromete, por sí mismo y sus sucesores, a no establecer Constituciones generales sin la aprobación y el consentimiento de los convocados a cortes y, en particular, de la mayor y más sana parte de ellos. Esta disposición ha sido magnificada, e incluso un historiador, Santiago Sobrequés Vidal, llegó a escribir que se trataba de la "Carta Magna". Con esta disposición, el rey admite:

  1. No aprobar ninguna Constitución sin la aprobación de las cortes o de los convocados (se reserva el derecho de convocar a quien él quiera).
  2. Se exige la mayoría de votos de los brazos, pero también se menciona "la más sana parte", un criterio cualitativo y ambiguo, indicando que no todos los votos valdrán igual. No se especifica cuál es la "sana parte", pero al final será el rey quien decida.

Esta limitación a las facultades del rey y sus sucesores es más bien teórica, porque el rey-conde de Cataluña podrá crear Derecho general al margen de las cortes, especialmente mediante Pragmáticas. La Pragmática más antigua que ha llegado hasta nosotros data de 1241 (reinado de Jaime I). Existe una diferencia importante entre las Pragmáticas catalanas y castellanas: en Castilla, el monarca consigue equiparar los ordenamientos de cortes y las Pragmáticas, mientras que en Cataluña no sucede así. Las Constituciones o legislación de cortes siempre ocuparon un lugar jerárquico superior a las Pragmáticas o legislación regia. Esta superioridad legislativa de las cortes es reconocida por el rey-conde, en especial por Fernando II El Católico, en una Constitución de Cortes en Barcelona de 1481 llamada Constitució de l´observancia, también conocida como Poc Valria, donde se afirma que poco valdría hacer leyes y Constituciones si no fuera por nuestra observancia (de las cortes).

El Derecho Municipal Catalán

Las redacciones extensas del Derecho municipal catalán reciben la denominación de Consuetudines (aunque el nombre sugiere una relación con el derecho consuetudinario, en realidad tiene poco de ello). Se asemejan a los Fueros Extensos Castellanos. Estos textos comienzan a redactarse tardíamente, entre los siglos XIII y XV. Este carácter tardío tiene una consecuencia importante: cuando se lleva a cabo la recepción del Derecho común en Cataluña, este ya es un hecho indiscutible. En Cataluña no existirán contradicciones entre el Derecho municipal y el Derecho común; es más, como el Derecho municipal no es completo, ellos mismos establecen como subsidiario el Derecho común.

Principales Textos del Derecho Municipal Catalán

1. Derecho municipal de Lérida

CONSUETUDINES ILERDENSES: Este texto surgió por una razón práctica. Al parecer, en Lérida había incertidumbre acerca del derecho vigente, y la obra se redactó para reunir las costumbres y evitar interpretaciones maliciosas. El autor es Guillermo Botet, cónsul que redactó la obra a petición de otros cónsules en 1228. El punto de partida es una Carta Puebla de mediados del siglo XII, a la que se añaden otros materiales jurídicos.

2. Derecho municipal de Tortosa

COSTUMS DE TORTOSA: Es el ordenamiento jurídico local catalán más desarrollado y perfecto técnicamente. El proceso de formación de las Costums de Tortosa fue muy conflictivo y, en consecuencia, muy largo (se extiende por buena parte del siglo XIII). Tortosa era una localidad sometida al señorío de la Orden del Temple, y pronto surgió un conflicto entre los ciudadanos y los señores en torno al derecho aplicable en la ciudad. Los vecinos querían sus costumbres y privilegios, mientras que la Orden del Temple pretendía usar los Usatges de Barcelona. El conflicto se prolongó hasta que en 1279 se llegó a la redacción de las Costums de Tortosa, que supuso el triunfo del Derecho municipal de Tortosa frente a las pretensiones de los templarios. Este texto está muy influido por el Derecho común, tanto en su estructura interna como externa. Según J. Mª Font Rius, son el exponente más destacado de la recepción romano-canónica en tierras catalanas.

3. Derecho municipal de Barcelona

Dos textos importantes:

  • A) Recognoverunt Proceres: En 1283 (fecha de Cortes), las autoridades municipales le piden al rey Pedro III que apruebe unos capítulos. El rey, además, concedió otros nuevos relativos a la organización, la navegación y el comercio de la ciudad de Barcelona.
  • B) Ordinacions d´en Sanctacilia: El autor es Sanctacilia, y recoge normas de Derecho privado relativas a Barcelona.

4. Derecho municipal de Gerona

Consuetudines Diócesis Gerundenses: (falta información sobre el autor)

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