Estados de Excepción y Mecanismos de Modificación Constitucional en Venezuela

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 2,29 KB

Estados de Excepción

El Estado de Excepción puede ser decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Se define como las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, y ante las cuales resulten insuficientes las facultades ordinarias del Estado.

Mecanismos de Modificación de la Constitución

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dos mecanismos principales para su modificación: la Enmienda y la Reforma Constitucional.

Enmiendas Constitucionales (Artículo 340)

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Reforma Constitucional (Artículo 342)

La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas, siempre que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

Aprobación de la Reforma Constitucional

Artículo 344

El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 345

Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Promulgación (Artículo 346)

El Presidente de la República estará obligado a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en la Constitución.

Entradas relacionadas: