Excepciones y Restricciones a la Libre Circulación de Capitales en la UE

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Excepciones

Las excepciones a la libre circulación de capitales se limitan principalmente a los movimientos de capitales relacionados con terceros países (artículo 64 del TFEU).

Además de poder mantener las medidas nacionales o de la Unión relativas a las inversiones directas y a otros tipos de operaciones, que estuvieran en vigor el 31 de diciembre de 1993 (o el 31 de diciembre de 1999 para Bulgaria, Estonia y Hungría), el Consejo también puede adoptar medidas por unanimidad, previa consulta al Parlamento, que supongan un paso hacia atrás en la liberalización de la circulación de capitales con terceros países.

El Consejo y el Parlamento pueden adoptar medidas legislativas en relación con los movimientos de capitales con terceros países, que incluyan:

  • El establecimiento de inversiones directas
  • La prestación de servicios financieros
  • La admisión de activos financieros en mercados de capital

Ejemplos de ello son:

  • La propuesta de Reglamento por el que se establecen disposiciones transitorias sobre acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (COM(2010) 344)
  • La Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2011 (DO C 377 E de 7.12.2012, p. 203).

El artículo 66 del TFUE comprende medidas de emergencia con respecto a terceros países, pero están limitadas a un periodo de seis meses.

Restricciones Justificadas

Las únicas restricciones justificadas relativas a los movimientos de capitales en general, incluidos los movimientos en el seno de la Unión, que los Estados miembros pueden adoptar están contempladas en el artículo 65 del TFUE e incluyen:

  1. Medidas que sean necesarias para luchar contra las infracciones de la legislación nacional, en particular, en materia fiscal y para la supervisión prudencial de los servicios financieros.
  2. Procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística.
  3. Medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

El artículo 75 del TFUE complementa estas disposiciones al prever la posibilidad de imponer sanciones financieras contra personas, grupos o entidades no estatales para prevenir y combatir el terrorismo. Con arreglo al artículo 215 del TFUE, se podrán imponer sanciones financieras a terceros países o bien personas, grupos o entidades no estatales, atendiendo a decisiones adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común.

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