Expropiación Forzosa: Determinación del Justiprecio, Pago, Reversión y Expropiaciones Legislativas
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Determinación del Justiprecio y Procedimiento de Expropiación
Fase de Acuerdo y Hoja de Aprecio
En caso de no haber acuerdo en el plazo de 15 días, la Administración seguirá los siguientes pasos:
- La Administración formará un expediente por separado para cada uno de los expropiados.
- Requerirá la elaboración de una hoja de aprecio.
- El propietario formulará en 20 días el valor que estime del bien, de forma motivada, fijándose así el valor de forma definitiva.
- En los siguientes 20 días, la Administración aceptará o rechazará la valoración:
- Si acepta, se determinará el justiprecio.
- Si rechaza, creará su propia hoja de aprecio.
- El propietario, a su vez, aceptará o rechazará la valoración de la Administración en 10 días:
- Si acepta, se determinará el justiprecio.
- Si rechaza, el expediente se pasará al Jurado Provincial de Expropiación.
Fijación del Justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación
El Jurado Provincial de Expropiación es un órgano administrativo compuesto por un presidente, dos vocales técnicos, un abogado del Estado y otros tres vocales. Este órgano dictará un acuerdo ejecutivo y motivado sobre el justiprecio por mayoría de votos, aplicando los criterios de valoración pertinentes y estableciendo el término inicial para la caducidad de la valoración.
- Es importante destacar que la incorrecta composición del Jurado no es causa de nulidad de pleno derecho.
- Si el justiprecio no se paga o consigna en cuatro años, procederá la retasación del bien.
Pago y Toma de Posesión del Bien Expropiado
Una vez determinado el justiprecio, este debe pagarse en un plazo de seis meses. En caso contrario, comenzará a devengarse el interés legal a favor del expropiado, sin necesidad de reclamación.
- El pago puede realizarse en dinero, mediante transferencia bancaria o talón nominativo.
- En materia urbanística, el pago puede realizarse en especie.
- Si el expropiado se niega a recibir el pago, este se consignará en la Caja General de Depósitos.
- El justiprecio tributará como ganancia patrimonial.
- Efectuado el pago, la Administración ocupará el bien, levantando un acta a la que se acompañarán los justificantes de pago. Este acta servirá de razón para la inscripción de la transmisión del dominio en los registros correspondientes.
El Derecho de Reversión en la Expropiación Forzosa
El derecho de reversión surge al desaparecer la causa expropiandi que motivó la expropiación. Otorga la adquisición preferente al expropietario o a sus causahabientes, y se rige por el derecho vigente en el momento de su ejercicio. Este derecho se activa en los siguientes supuestos:
Causas que Originan el Derecho de Reversión
A. Inejecución de la Obra o No Establecimiento del Servicio
Se produce cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación. Los plazos para ejercer la reversión son:
- Si la Administración notifica al expropiado, este dispone de tres meses.
- En ausencia de notificación, el derecho puede ejercerse por el transcurso de cinco años sin ejecutarse las obras, o tras dos años con las obras paralizadas.
B. Existencia de Bienes Sobrantes
Se da cuando existe alguna parte sobrante de los bienes expropiados. Los plazos son:
- Si la Administración notifica al expropiado, este dispone de tres meses.
- Sin notificación, el derecho puede ejercerse si no han transcurrido veinte años desde la expropiación.
C. Desaparición de la Afectación
Ocurre si se extingue el fin que motivó la expropiación. Los plazos son:
- Si la Administración notifica al expropiado, este dispone de tres meses.
- Sin notificación, el derecho puede ejercerse desde que desapareciera el fin que la motivó, siempre que no hubieran transcurrido veinte años.
Excepción importante: Si el fin que motivó la expropiación estuvo vigente durante diez años desde la terminación de las obras, no procederá la reversión.
Además, la Administración podrá cambiar la afectación, debiendo dar publicidad a tal circunstancia. Esto permitirá al expropietario alegar en defensa de su derecho a la reversión o a la actualización del justiprecio.
Las Expropiaciones Legislativas: Concepto y Legitimidad Constitucional
Las expropiaciones legislativas son aquellas en las que la Ley no solo se limita a declarar la causa habilitante de la expropiación, sino que realiza por sí misma la expropiación. Esto implica que la propia ley concreta los bienes o derechos que deben expropiarse e incluso fija criterios de valoración eventualmente distintos a los previstos en la legislación general de expropiación forzosa.
Posición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha establecido que la Constitución Española no establece reserva en materia expropiatoria a favor de la Administración. Por tanto, las expropiaciones «ope legis» son constitucionalmente legítimas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Se trate de situaciones singulares y razonables que así lo justifiquen.
- No conculquen el principio de igualdad.
- Respeten las garantías del artículo 33.3 de la Constitución Española (CE), que exige:
- Un fin de interés público o social.
- La exigencia de indemnización.
- Que se haga de conformidad con lo dispuesto en las leyes.