Extinción y concurrencia de la responsabilidad administrativa

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Extinción de la Responsabilidad Administrativa

La responsabilidad administrativa derivada de la comisión de una infracción puede extinguirse en virtud de:

  • Cumplimiento de la sanción
  • Desaparición de algún presupuesto
  • Condonación o perdón de la responsabilidad

La forma más importante de extinción de esta responsabilidad es la prescripción de la sanción, como institución derivada del principio de seguridad jurídica. En la LPAC se dispone que las sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las sanciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.

En cuanto al cómputo del plazo, se establece que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Así mismo, interrumpirá la prescripción el conocimiento del interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de 1 mes por causa no imputable al infractor.

Principio Non Bis In Idem

Puede darse que una misma conducta sea constitutiva tanto de infracción penal como administrativa. No obstante, el orden jurídico obliga a que se imponga una única sanción. Este es el caso del principio non bis in idem, en virtud del cual nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho.

Ahora bien, para la aplicación del principio no basta la identidad de sujetos y hechos, sino que también el fundamento de ambas sanciones debe ser coincidente, es decir, los intereses públicos protegidos por ambas sanciones han de ser los mismos. Esto ha llevado a la admisibilidad constitucional de la doble sanción penal y administrativa en los casos de las relaciones de sujeción especial. La jurisprudencia exige que ambas infracciones no incidan sobre el mismo bien jurídico.

Siempre que resulte aplicable el principio non bis in idem ante la concurrencia de sanciones penales y administrativas, prevalece la sanción penal. Esta regla no impide la instrucción del procedimiento sancionador hasta el momento previo a dictar resolución, en que se suspende hasta que la autoridad judicial dicte lo procedente. Si la sentencia penal fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por otra resolución, podrá retomarse el procedimiento sancionador administrativo.

Puede ser que los mismos hechos estén tipificados en dos leyes administrativas distintas, dando lugar al concurso de leyes. La cuestión es qué norma debe prevalecer y cuál debe quedar desplazada en su aplicación. Las normas se inclinan por la imposición de la sanción de mayor gravedad. La jurisprudencia combina esto con el principio de especialidad, por tanto, se aplicará la norma más específica siempre que la sanción no sea menos grave que la del precepto desplazado.

Responsabilidad Civil dimanante de la Infracción

En caso de infracciones de resultado, los infractores pueden incurrir en responsabilidad de orden patrimonial por los daños causados por su conducta. Esta infracción patrimonial o civil presenta dos modalidades:

  • La reposición o sustitución: busca restaurar la situación alterada al estado anterior. En caso de incumplimiento de este deber, la Administración puede proceder a su ejecución subsidiaria con cargo al infractor y, cuando lo autoricen las leyes, a la imposición de multas coercitivas.
  • La indemnización por daños y perjuicios: procede cuando la restitución y reposición del estado anterior no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios causados a la Administración. Los responsables de actividades infractoras están obligados a abonar la correspondiente indemnización.

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