Extinción de las Obligaciones: Causas y Efectos Legales

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Extinción de las Obligaciones

6.1. El Artículo 1156 y las Causas de Extinción de las Obligaciones

Conforme al artículo 1156 del Código Civil, las obligaciones se extinguen:

  1. Por el pago o cumplimiento.
  2. Por la pérdida de la cosa debida.
  3. Por la condonación de la deuda.
  4. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
  5. Por la compensación y
  6. Por la novación.

Las circunstancias o figuras enumeradas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones. De todas ellas, la más importante o frecuente es el cumplimiento o pago.

Junto a las causas enumeradas, existen otras causas particulares de extinción aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Por ejemplo, la muerte del deudor en caso de obligaciones de hacer personalísimas.

6.2. La Pérdida de la Cosa Debida o la Imposibilidad Sobrevenida de la Prestación

1. Precisiones terminológicas

De la causa de extinción número 2: pérdida de la cosa debida, parece desprenderse que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación es referible única y exclusivamente a las obligaciones de dar. Sin embargo, no es así.

Dado que la imposibilidad de cumplimiento puede afectar tanto a las obligaciones de dar cuanto a las de hacer (y, por extensión, pero indiscutiblemente, a las de no hacer), la doctrina y la jurisprudencia han acabado por imponer, de forma acertada, la expresión imposibilidad sobrevenida de la prestación.

2. Características de la imposibilidad de cumplimiento

A) El carácter sobrevenido

Según la doctrina, el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

B) Origen físico o jurídico de la imposibilidad

La imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o la desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Sin embargo, hay otra tesis que apunta a que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física como jurídica. (Por ejemplo, da igual que el Velázquez o el Goya que deba entregarse desaparezca por un incendio o que una determinada ley prohíba el tráfico económico de bienes culturales de la Nación).

Se entiende que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

C) El carácter objetivo de la imposibilidad

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor (por ejemplo: enfermedad, insolvencia, etc.).

No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de hacer (y, con mayor razón, las personalísimas) cuando las circunstancias y condiciones del deudor forman parte del contenido de la relación obligatoria (por ejemplo: futbolista al que, como consecuencia de un accidente de automóvil, ha de serle amputada una pierna).

D) Imposibilidad sobrevenida total y parcial

El Código Civil regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. En caso de que la imposibilidad sobrevenida de la prestación sea solo parcial, habrá que dejar la decisión en manos del acreedor de la prestación en las relaciones jurídico-obligatorias de carácter oneroso, y predicar la extinción parcial de la obligación en los supuestos a título gratuito (sin contraprestación).

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