Extinción de Obligaciones y Consecuencias del Incumplimiento Contractual

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El Mutuo Disenso

En la enumeración de los modos de extinción de las obligaciones no se recoge el mutuo disenso que, sin embargo, al igual que el desistimiento unilateral, son causas extintivas de las obligaciones. Se puede dar una definición de mutuo disenso como aquel negocio jurídico de carácter bilateral o plurilateral mediante el cual los sujetos principales de una relación jurídica obligatoria acuerdan dejarla sin efecto. Al tratarse el mutuo disenso de un acuerdo de voluntades, ha de reunir los mismos requisitos que todo contrato: consentimiento, objeto, causa y forma. Al mutuo disenso, contrato extintivo, solo se llega mediante las declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes.

La Denuncia por Voluntad Unilateral

La denuncia unilateral es una declaración de voluntad recepticia mediante la cual una de las partes da por extinguida la relación obligatoria de la que formaba parte. En el supuesto de que la relación sea plurilateral, el desistimiento de una de las partes puede extinguir solo el vínculo que une al denunciante con los demás, o provocar la extinción de toda la relación. Según ha destacado la doctrina, que expresa que la enumeración de causas de extinción de las obligaciones no es exhaustiva, y la jurisprudencia, que reconoce además otras causas de extinción. Se reconoce la denuncia unilateral en los contratos por tiempo indefinido, en los basados en relaciones de confianza y en los que se protege, por los motivos que sean, el interés de una de las partes.

Concepto y Clases de Incumplimiento

La obligación nace para ser cumplida, pues tal es la justificación de su propia existencia. Cuando el deudor no lleva a cabo la prestación por motivos que le sean imputables, se produce el denominado incumplimiento de la obligación. Más sencillamente, existe incumplimiento de la obligación cuando, por causas imputables al deudor, no queda satisfecho el interés del acreedor. El Derecho arbitrará diferentes mecanismos para hacerla efectiva, cuyas consecuencias para aquel varían según puedan serle imputables o no, ocasionando muy diversos efectos dependiendo de las clases y motivos del incumplimiento. Se vienen considerando dos clases:

  1. El llamado incumplimiento propio o absoluto, que aparece cuando afecta al vínculo o a la esencia de la obligación.
  2. El incumplimiento impropio o relativo, que es un mero defecto que permite realizar la prestación, lo que ocurre, por ejemplo, frecuentemente con el retraso no esencial en el tiempo, llevando al deudor a la situación técnica de mora.

La Mora

Se entiende por mora el retraso en el cumplimiento de una obligación. Pero, técnicamente o en sentido estricto, la mora sería el retraso culpable, dilación que permite todavía el cumplimiento tardío, puesto que si el retraso anulase toda posibilidad de cumplir la obligación, entonces se produciría un incumplimiento total más que una situación de mora.

La Mora del Deudor

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exigiera, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Las consecuencias y la responsabilidad de la mora implican la sujeción a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Esto aplica a quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y a quienes de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Para que se configure la mora del deudor, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Debe tratarse de una obligación positiva.
  • La obligación ha de ser vencida, líquida y exigible.
  • Debe haber retraso culpable del deudor.
  • Cumplimiento del acreedor de lo que le incumbía.
  • Realización del requerimiento de pago al deudor por parte del acreedor.

La mora suele operar en las obligaciones positivas, esto es, en las de hacer o dar, y por tanto, no en las obligaciones de no hacer. No puede existir imputabilidad de retraso culpable si no hay causa imputable al obligado, pues no constituye mora en el sentido legal de la palabra.

La Mora del Acreedor

Son muchas las obligaciones que no pueden cumplirse por el deudor mientras el acreedor no preste su colaboración para tal fin. En las obligaciones de dar, por ejemplo, si el deudor desea entregar la cosa objeto de la prestación y el acreedor la rechaza o impide de cualquier otro modo recibirla, no quedaría aquel liberado si no se establecen mecanismos para suplir esta voluntad de rechazo de la prestación. Claro que esa voluntad obstruccionista del acreedor que rechaza el pago debe ser acreditada por el deudor, así como la intención de este de cumplir la obligación, para evitar los abusos que pudieran producirse por una y otra parte.

Efectos: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

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