Extinción de la Personalidad Jurídica: Análisis Detallado de la Muerte y la Comoriencia
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Extinción de la Personalidad Jurídica: La Muerte y sus Implicaciones
5.3.2 La extinción de la personalidad: LA MUERTE
Como contrapunto del nacimiento, nuestro Código Civil establece en el art. 32 que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Por el contrario, sí requiere algunas indicaciones previas lo que el Código Civil denomina en el art. 34: la presunción de muerte del ausente o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial, o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tenga noticias.
Determinación del Fallecimiento
Resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la Ley de Registro Civil que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción de defunción, será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte (art. 85 y art. 274).
La vigente legislación sobre trasplantes de órganos, más moderna (Ley 30/79 y R.D. 426/80), establece indicaciones de carácter médico relativas a la ausencia de actividad cerebral, que últimamente se ha visto completada por el cese de la actividad cardiorrespiratoria.
En efecto, el art. 10.2 del R. D. sobre trasplantes de órganos, establece textualmente que la muerte de un individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas. Será registrada como hora del fallecimiento del paciente, la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte.
Comoriencia
La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, etc., en el que fallecen padres e hijos.
En tales casos, tradicionalmente se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones, basadas en la fortaleza física de los comorientes, de forma tal que:
- Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a esta, atendiendo a su utilidad.
- Entre progenitores e hijos dependía de si estos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo caso, fallecían antes los descendientes impúberes.
Nuestro Código introdujo una regla distinta en el art. 33 conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, no tiene lugar la transmisión de derecho subjetivo de uno a otro.
La aplicación del art. 33 debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes.