Fines de Interés General en Fundaciones: Requisitos Constitucionales y Rol de los Beneficiarios

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Fines de Interés General en Fundaciones y la Figura del Beneficiario

Existen numerosas razones para considerar que el novedoso derecho de fundación, reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, se establece precisamente en atención a los fines de interés general que las fundaciones deben desarrollar. Dicha caracterización de los fines fundacionales es similar a la empleada por el artículo 35.1 del Código Civil al referirse a corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público; no obstante, la mejora y concreta, al poner de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación en sí misma como a los beneficiarios (actuales o potenciales) de sus actividades. Así, por ejemplo, la alfabetización o la curación del cáncer son, evidentemente, fines de interés público; pero si los únicos beneficiarios de la fundación fueran parientes de los patronos o fundadores que sean analfabetos o padezcan cáncer, la generalidad del altruismo brillaría por su ausencia.

Requisitos Constitucionales y Consecuencias

Actualmente, no existe duda alguna sobre el requisito constitucionalmente fijado de perseguir fines de interés general. Tal previsión constitucional conlleva, a nuestro juicio, las siguientes consecuencias:

  • Determinación de los Fines

    Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados, como objetivos que la fundación debe perseguir una vez constituida. Precisamente por ello, los fines fundacionales constituyen una de las menciones imprescindibles en los estatutos de cualquier fundación, los cuales, en general, deben someterse al control de los poderes públicos.

  • Indeterminación de los Beneficiarios

    Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el contrario, necesariamente indeterminados. Deben entenderse inconstitucionales las denominadas fundaciones familiares (aquellas constituidas en beneficio de una determinada línea de parentesco; por ejemplo, dotar una fundación cultural privada que solo otorgue becas a quienes lleven el apellido del fundador), cuya inadmisibilidad general fue ya demostrada por el insigne Prof. F. De Castro, en un espléndido estudio publicado un cuarto de siglo antes de la aprobación de la Constitución vigente.

  • Licitud de los Fines

    Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales. En efecto, el artículo 34 de la Constitución establece que “regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22”. Es decir, que las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y, por tanto, sus actividades pueden ser suspendidas o la fundación puede ser extinguida, pero siempre mediante sentencia judicial.

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