Firmas en Títulos Valores y Requisitos de la Letra de Cambio

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 4,62 KB

Tipos de Firmas en Títulos Valores

Firma Autógrafa: Es la firma escrita a mano por el propio creador o suscriptor del título valor.

Firma Mecánica: Es aquella que proviene de la autorización del creador del título y que la ley o la costumbre autorizan. Un ejemplo común es el endoso entre bancos.

Firma a Ruego: (Arts. 826, inc. 3º y 642 C. Co.) Se utiliza cuando la persona no puede o no sabe firmar. Para su existencia, se requieren los siguientes elementos:

  • Que el suscriptor no pueda o no sepa firmar.
  • Que firme otra persona a su ruego (no se presume).
  • Que dos testigos firmen dando fe de lo anterior.
  • Que se impriman las huellas digitales o plantares del otorgante.

Firma de los Ciegos: (Art. 828 C. Co.) Es considerada una firma verdadera, pero no siempre obliga. Los requisitos para que obligue (no para que exista) son:

  • Que haya sido debidamente autenticada ante juez o notario.
  • Previa lectura del respectivo documento por parte del mismo juez o notario.
  • Firma del acta respectiva por el juez o notario.

Firma por Acomodamiento o de Favor: (Arts. 826, inc. 3º C. Co.) Aquel que firma, denominado acomodante, es un sujeto de derecho que se hace responsable de una obligación cambiaria solo por prestar un servicio, por mera liberalidad y a título gratuito. Queda obligado al pago del título valor pero no obtiene contraprestación cambiaria. Aquellos en cuyo favor se firma, denominados partes acomodadas, están obligados a responder al acomodante por lo que él pague sin que puedan ejercer contra él acción alguna, cambiaria u ordinaria, derivada del título valor. Las partes acomodadas no tienen derecho a repetir contra el acomodante; él sí contra ellas, pues se subroga por ministerio de la ley en los derechos del tenedor legítimo.

Firma en Blanco: (Arts. 622, inc. 2º C. Co.) Es aquella que se estampa en un papel en blanco destinado a la creación de un título valor. Se requiere:

  • Que el creador, mediante el acto de la firma (no puede suplirse), quiera obligarse y por ello la estampe en un papel en blanco.
  • Que el papel esté destinado a convertirse en título valor.
  • Dar autorización expresa al tenedor para completar el documento y que ella contenga todos los requisitos que la ley exige.
  • Que el tenedor legítimo lo llene antes de ejercer el derecho incorporado.

Firma con Autorización (Representación Voluntaria, Judicial o Legal): (Arts. 640, 641, 164, 196 (sociedades), 1332 (factores) C. Co.) Ocurre cuando aquel por quien se firma ha sido autorizado mediante poder, por orden judicial o por la ley para la creación del título valor o su endoso.

Firma sin Autorización (Representación Presunta, Tácita o Aparente): (Art. 642 C. Co.) [El texto original está incompleto aquí].

Firma Digital: (Ley 527 del 18 de agosto de 1999, artículo 2º, literal c). «Valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos [El texto original está incompleto aquí].

Requisitos de la Letra de Cambio

La mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea son requisitos esenciales de todo título valor. Específicamente, la letra de cambio deberá contener:

  1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
  2. El nombre del girado.
  3. La forma de vencimiento.
  4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Formas de Vencimiento de la Letra de Cambio

Las formas de vencimiento de la letra de cambio y cómo pueden expresarse son:

1. A la Vista

La presentación para el pago de la letra a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época. Para que el obligado pague el importe del título, se requiere que el tenedor legítimo exhiba el título valor.

2. A un Día Cierto, Determinado o No

En este caso, el día de vencimiento está determinado por el creador del título, es decir, se estipula fecha exacta (por ejemplo, el 5 de diciembre de 2018) o es determinable (por ejemplo, a la muerte de una persona).

3. Con Vencimientos Sucesivos

El importe del título se hace exigible en varias cuotas en fechas continuadas. Cada fecha constituye un vencimiento autónomo.

Entradas relacionadas: