Formas de Estado, Constitución Española y Justicia Constitucional

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1.3 Concepto y Formas del Estado (Unitario y Complejo)

La forma de gobierno define la estructura orgánica del Estado, mientras que la forma de Estado se refiere a su relación con la sociedad. Un Estado puede ser democrático o autocrático (según la relación entre poder y ciudadanos) y unitario o compuesto (según la relación entre territorio y poder).

El Estado unitario

El Estado unitario es la forma tradicional de organización política, originada en la monarquía absoluta y modificada tras las revoluciones liberales. Se caracteriza por un único ordenamiento y conjunto de instituciones para todo el territorio, con un Poder Ejecutivo jerárquico. Las técnicas utilizadas incluyen:

  • Descentralización: la administración estatal tiene poderes inferiores, sin recibir instrucciones y revisable por tribunales.
  • Desconcentración: implica la delegación de funciones a niveles inferiores bajo dirección y revisión, sin dejar la titularidad.

El Estado compuesto

El Estado compuesto incluye el federalismo y las confederaciones.

  • Confederación: los Estados se unen mediante un tratado nacional, con decisiones tomadas por unanimidad y derecho al veto, que requieren ratificación interna y son ejecutadas por cada Estado.
  • Federalismo: ejemplificado por la Constitución de EE. UU. tras la unión de las 13 colonias, crea una unidad política democrática donde cada Estado conserva su Constitución, gobierno y tribunales, y se establecen órganos comunes. Los Estados tienen autonomía política y participan en decisiones federales. Los sistemas federales pueden formarse por asociación, es decir, la unión de varios Estados, o disociación, donde un Estado con diversas nacionalidades otorga autonomía profunda a cada una.

1.4 Introducción al Estado Autonómico Español

El Estado Autonómico Español, creado por la Constitución de 1978, descentraliza el poder político y administrativo, distribuyendo competencias entre el Estado central y las comunidades autónomas.

El artículo 2 de la Constitución reconoce la "indisoluble unidad de la Nación española" y garantiza el "derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones" y la solidaridad entre ellas. Así, se mantiene la unidad nacional pero se reconoce la autonomía de las regiones y nacionalidades históricas.

Las Comunidades Autónomas no son creadas directamente por la Constitución. Se establece el derecho de provincias con características comunes a constituirse en comunidades autónomas, cada una con su propio Estatuto de Autonomía, su norma básica con rango de ley orgánica.

El Estado Autonómico reparte competencias entre el Estado central y las comunidades autónomas:

  • Competencias exclusivas del Estado
  • Competencias exclusivas de las comunidades autónomas
  • Competencias compartidas

Esto permite una distribución flexible del poder, similar al federalismo.

La Constitución también reconoce la autonomía administrativa de municipios, islas y provincias para gestionar sus intereses locales.

El Tribunal Constitucional es esencial en este sistema, resolviendo conflictos entre el Estado central y las comunidades autónomas y garantizando el cumplimiento de la Constitución.

2.5 Clases de Constituciones

A. Constituciones escritas o no escritas

Las constituciones no escritas tuvieron gran importancia en los periodos revolucionarios europeos de la primera mitad del siglo XIX. Sin embargo, hoy en día es raro encontrar una constitución no escrita debido a las exigencias sociales, económicas e institucionales que requieren regulaciones precisas.

B. Constituciones extensas o breves

Las constituciones breves permiten al legislador ordinario introducir modificaciones en temas que deberían ser estables, mientras que las constituciones extensas pueden obligar a revisar la constitución por cuestiones menores, lo que podría desprestigiarla.

C. Constituciones rígidas o flexibles

Las constituciones rígidas requieren un órgano o procedimiento especial para su reforma, distinto del necesario para modificar leyes orgánicas. Las constituciones flexibles pueden ser modificadas mediante un órgano y procedimiento legislativo ordinario.

D. Constituciones originarias o derivadas

Las constituciones originarias aportan aspectos nuevos y originales. Las constituciones derivadas siguen prototipos constitucionales existentes.

E. Teoría de Loewenstein

Según su eficacia, Loewenstein clasifica las constituciones en:

  • Constituciones normativas: Hay concordancia entre el documento y la realidad.
  • Constituciones nominales: Sus preceptos no se cumplen debido a circunstancias sociales y políticas.
  • Constituciones semánticas: Encubren la realidad bajo una apariencia de legitimidad.

3.1 El Poder Constituyente y el Poder Constituido

El poder constituyente es la capacidad del pueblo para crear una Constitución, estableciendo las bases de la convivencia de un país. Aunque el pueblo no participe directamente en su redacción o reforma, puede darse una Constitución a través de representantes electos. En el siglo XVIII, durante el constitucionalismo americano y francés, se estableció que el poder constituyente debía ser ratificado por el pueblo y que cualquier revisión constitucional debía seguir el procedimiento establecido.

El poder constituyente se caracteriza por ser:

  • Originario: no parte de ninguna norma jurídica anterior, sino que surge de la voluntad nacional.
  • Libre: no está limitado por las normas jurídicas existentes y no está regulado jurídicamente.
  • Creador de derecho extraordinario: utilizado para establecer una norma fundamental en ausencia de una Constitución previa.
  • Unitario e inalienable: perteneciendo a la comunidad política en su conjunto y no pudiendo ser transferido o delegado.

Por otro lado, los poderes constituidos son los establecidos por la Constitución y derivan su legitimidad de ella. Están sujetos a las regulaciones y mandatos constitucionales en cuanto a su composición y funcionamiento. Su ejercicio es legítimo y jurídicamente correcto siempre que se ajuste a los preceptos constitucionales. Los poderes constituidos tienen la capacidad de modificar la Constitución.

El ejercicio del poder constituyente no es completamente independiente de las normas jurídicas existentes, pero su propósito es establecer un nuevo marco legal y constitucional.

3.3 Las Fuentes del Derecho Constitucional

En el Derecho Constitucional, las fuentes son los elementos a partir de los cuales se generan las normas y principios que rigen el ordenamiento jurídico. Las principales fuentes del Derecho Constitucional son:

A. La Ley

La ley es la norma fundamental del ordenamiento jurídico y expresa la voluntad popular. Se subordina a la Constitución y regula aspectos no abordados en ella. La Constitución puede remitir a leyes ordinarias o leyes orgánicas, estas últimas con un procedimiento de aprobación más riguroso, para regular asuntos específicos. Las leyes constitucionales u orgánicas, que se sitúan entre la Constitución y las leyes ordinarias, abordan materias relevantes y gozan de estabilidad y legitimidad.

B. La Jurisprudencia

La jurisprudencia comprende las decisiones e interpretaciones de los tribunales al aplicar normas constitucionales. Los tribunales, incluido el Tribunal Constitucional, interpretan y aplican las leyes y la Constitución en casos concretos. Aunque los jueces no crean nuevas normas, su interpretación y aplicación efectiva establecen el alcance y significado de los preceptos constitucionales.

C. La Costumbre

Aunque no se aplica tradicionalmente en el Derecho Constitucional, existen prácticas y usos en el funcionamiento de los poderes públicos que pueden considerarse costumbre. Estas prácticas no acarrean sanciones y no pueden ser invocadas ante los tribunales como argumentos legales, pero pueden influir en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales.

4.4 Los Principios Constitucionales del Orden Jurídico

La mayor parte de los principios constitucionales se encuentran en el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), establecidos para garantizar los derechos ciudadanos frente a los poderes públicos.

  • Principio de Jerarquía Normativa: Toda norma encuentra su validez en otra de rango superior, comenzando por la Constitución.
  • Principio de Competencia: La regulación de ciertas materias debe hacerse según normas específicas del Derecho; de lo contrario, es inconstitucional.
  • Principio de Legalidad: Los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y sus acciones deben tener una base legal previa.
  • Principio de Seguridad Jurídica: Asegura la predictibilidad del ordenamiento jurídico, proporcionando estabilidad sin congelar el existente.
  • Principio de Publicidad de las Normas: Todos los ciudadanos deben conocer las normas que integran el ordenamiento jurídico, como establece el artículo 6.1 del Código Civil.
  • Principio de Irretroactividad: Las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos no tienen efectos retroactivos.
  • Principio de Responsabilidad de los Poderes Públicos: Los poderes públicos deben reparar el daño causado por acción u omisión con culpa o negligencia, excepto en el caso del rey.

5.1 La Ley en la Constitución: Ordinarias y Orgánicas

La ley se concibe desde dos perspectivas: material y formal. Materialmente, es una norma general y abstracta que regula ciertas materias; formalmente, es elaborada por el Parlamento según un procedimiento establecido. La Constitución reserva ciertas materias exclusivamente a la ley, como se menciona en los artículos 53.1, 124.2 y 128.2. En un Estado Autonómico, los parlamentos autonómicos elaboran leyes con igual rango que las estatales, diferenciándose por competencias y no por jerarquía. Además, el Gobierno puede emitir normas con rango de ley, como Decretos-Leyes y Decretos Legislativos según el artículo 97.

Leyes Orgánicas y Otras Leyes Especiales

Las leyes orgánicas se distinguen de las ordinarias en aspectos material y formal. El artículo 81 de la CE establece que las leyes orgánicas desarrollan los Derechos Fundamentales, los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y otras materias previstas en la Constitución. Estas leyes no admiten iniciativa legislativa popular y no pueden ser reguladas por el Gobierno mediante Decretos-Leyes o Decretos Legislativos, estableciendo relaciones competenciales más que jerárquicas con las leyes ordinarias.

Existen otras leyes especiales, como las de Delegación, Marco, Transferencia, Armonización y la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según el artículo 134.

5.2 Normas con Valor de Ley: Decretos-Leyes y Decretos Legislativos

El Gobierno, en circunstancias excepcionales, puede emitir normas con fuerza de ley, conocidas como Decretos-Leyes y Decretos Legislativos, según lo establecido en la Constitución Española.

Decretos-Legislativos

Regulados en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la CE, surgen de una delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, permitiendo su colaboración en la elaboración de leyes complejas o extensas.

Decretos-Leyes

Regulados en el artículo 86 de la CE, se utilizan en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, permitiendo la emisión de normas provisionales hasta la intervención del Parlamento. Estos decretos están condicionados y sometidos a debate y votación en el Congreso de los Diputados, con opciones de convalidación o derogación.

5.3 Tratados Internacionales en el Derecho Español

Los tratados internacionales en el Derecho Español son acuerdos entre Estados soberanos que comprometen a las partes a cumplir con obligaciones específicas. Estos tratados, regulados en el Capítulo III de la Constitución Española (artículos 93 al 96 y menciones adicionales en los artículos 10.2, 11.3, 13, 63.2 y 87.3), no provienen de la voluntad de órganos internos del Estado, sino de pactos entre entidades soberanas.

El Gobierno es responsable de la elaboración de los tratados, mientras que el Rey los firma (artículo 63.2 de la CE). Las Cortes Generales intervienen en su autorización y clasifican los tratados según su naturaleza: algunos requieren autorización parlamentaria mediante ley orgánica, otros según el artículo 94.1 de la CE, y algunos solo necesitan ser informados al Congreso y al Senado tras su conclusión.

El Tribunal Constitucional juega un papel de control para asegurar que los tratados no contradigan la Constitución, garantizando así su conformidad con el marco legal español.

7.1 La Defensa Extraordinaria de la Constitución: Situaciones de Excepción y Estado de Derecho

La defensa extraordinaria de la Constitución tiene como objetivo garantizar el ejercicio de los Derechos Fundamentales y el normal funcionamiento de las instituciones en situaciones de especial gravedad. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 55.1 de la Constitución Española (CE), que permite suspender algunos derechos en los estados de excepción y sitio. El artículo 116.1 de la CE remite a una ley orgánica la regulación de estos estados, así como el estado de alarma.

Características de las situaciones de excepción en la CE de 1978:

  1. Hacen referencia a diversas situaciones y les otorgan un tratamiento diferenciado.
  2. Las competencias de los órganos estatales se ajustan según la gravedad de la situación.
  3. Se distinguen tres estados de excepción: alarma, excepción y sitio.
  4. Se añade una cuarta categoría, el estado de guerra.

Estas disposiciones aseguran que en momentos de crisis, el Estado puede tomar medidas extraordinarias para proteger el orden constitucional y los derechos fundamentales.

7.6 La Justicia Constitucional

B. Modelos Clásicos de Justicia Constitucional

1. Modelo de Justicia Constitucional Difuso o Americano

  • En Estados Unidos, el control de constitucionalidad existe desde 1803 (caso Marbury vs Madison).
  • No está explícito en la Constitución, sino que proviene de una decisión judicial.
  • Cualquier juez puede declarar inaplicable una ley contraria a la Constitución en procesos concretos, con efectos limitados.

2. Modelo Concentrado o Europeo

  • En Europa, el control constitucional se asigna a un órgano específico (como el Tribunal Constitucional).
  • Surgió en procesos constituyentes y se generalizó después de la Segunda Guerra Mundial.
  • El Tribunal Constitucional controla la constitucionalidad a instancia de parte con legitimación restrictiva y sus decisiones tienen efectos constitutivos.

C. Breve Referencia al Tribunal Constitucional Español

  • Compuesto por 12 miembros designados por el Rey, propuestos por el Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial.
  • Los miembros deben ser juristas con más de 15 años de experiencia y su mandato es de 9 años, renovado por tercios cada 3 años.
  • Incompatible con mandatos representativos y cargos políticos, el Tribunal es independiente e inamovible.
  • Presidido por un Presidente y un Vicepresidente, funciona en pleno y salas para atender recursos, y secciones para decidir admisibilidad.

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