Foros de Competencia Judicial Internacional en el Reglamento "Bruselas I"

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Foros de Competencia Judicial Internacional

Estructura general

El Reglamento “Bruselas I” contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados miembros. La estructura de los foros de competencia judicial internacional del Reglamento se construye sobre 3 niveles:

  1. El primer nivel está constituido por las competencias exclusivas previstas en el art. 22. En determinadas materias, este artículo atribuye competencia única y exclusiva a los Tribunales de un Estado miembro, excluyendo absolutamente la competencia de cualesquiera otros Tribunales.
  2. Si no se trata de ninguna materia recogida en el art. 22, entonces se acude a la sumisión expresa. La voluntad de las partes atribuye competencia exclusiva a los Tribunales designados por las partes. No obstante, la sumisión expresa puede ser modificada tácitamente mediante la sumisión posterior por ambas partes a otros Tribunales.
  3. Finalmente, en tercer grado serán competentes, indistintamente, los Tribunales del domicilio del demandado (art. 2) o los designados por los foros especiales de competencia previstos en los arts. 5 a 21 del Reglamento. También, en su caso, los Tribunales a los que las partes se hayan sometido tácitamente (art. 24).

Foros exclusivos

El art. 22 del Reglamento contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Se trata de competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto, so pena de incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados miembros. Es posible que dos Estados contratantes se consideren, ambos, exclusivamente competentes. Para evitar esto, el art. 29 introduce una regla de unidad jurídica con base en un criterio temporal: “cuando en demandas de un mismo asunto los Tribunales de varios Estados contratantes se declaren exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo a favor del Tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda”. Las materias afectadas por las competencias exclusivas son:

  • Derechos reales y arrendamiento de bienes inmuebles, donde los Tribunales exclusivamente competentes son los del Estado donde se encuentra el inmueble.
  • Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado contratante, o de decisiones de sus órganos, sobre los que conocen solo los Tribunales de dicho Estado.
  • En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los Tribunales del Estado contratante en que se encontrare el Registro serán también exclusivamente competentes.
  • En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, serán exclusivamente competentes los Tribunales del Estado contratante en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro.
  • Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales recae en los Tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución.

La razón que explica la exclusividad de la competencia sobre las materias contenidas en el art. 22 es el interés público o general del Estado del lugar de situación del inmueble, registro, depósito… en atención a la materia y a la especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente.

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