Francisco Suárez y Juan de Lugo: Filosofía y Derecho
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Francisco Suárez: 1548-1617
El gran triunfador del siglo XVII en los ambientes conservadores fue Francisco Suárez. Su filosofía fue barrida en definitiva por los sistemas filosóficos sensistas y fenomenistas que arrancaron de Hobbes y Locke, pero durante el siglo XVII y aún buena parte del XVIII, él fue el dominador indiscutido en los ambientes moderados. Pero es un autor complejo y complicado, que oculta casi tanto como muestra.
Quizá lo primero que llama la atención al leer a Suárez es el nuevo tono expositivo que él usa: expresiones como formaliter, absolute, necessarium, a priori, intrinsece, proprie loquendo, ex terminis necessarium, per se, ex rei natura, ex vi rationis participación intelectual o racional de la ley eterna, a veces también aparecía como una realidad que era inducida y calculada en cada momento según las necesidades de los hombres.
La segunda divergencia frente a Tomás, la reconocemos en que, de modo consecuente con esta visión tan intelectual de la ley natural, Suárez entiende que en este universo racional y simplemente participado no tienen cabida los requerimientos de la vertiente sensitiva del hombre, ya que según Suárez la ley natural no se regula por la conveniencia a la naturaleza humana sensitiva, que es común con los animales, sino por su adecuación a la naturaleza racional, y los apetitos naturales han de ser considerados solamente –según la moda del momento- como materia regulada (contracta) por la racionalidad, sin que ellos tengan protagonismo en la creación de tal ley. Porque la ley en general (y por tanto la ley natural) es una realidad que solamente puede pertenecer a la naturaleza intelectual, esto es a la mente, y en el súbdito la ley sólo puede consistir en un acto mental. Por ello las inclinaciones de los sentidos no pueden ser entendidas formal o normativamente, como si ellas midieran, sino participativamente, como lo que es medido por la ley.
Notemos que con estas declaraciones se está abriendo paso una de las teorías jusnaturalistas fundamentales de la Edad Moderna que, cincuenta años más tarde será la recogida por los teólogos y juristas protestantes que, como Alberti, Velthem, Beckmann o Ziegler, se opusieron al nominalismo de Samuel Pufendorf. Como fue la recogida por los católicos que se opusieron en el siglo XVIII a las pretensiones secularizadoras y nominalistas de los discípulos de Pufendorf, pasa hasta hoy por ser la doctrina genuinamente católica acerca de la naturaleza de la ley natural.
Juan de Lugo
Esta escolástica tardía llega a su madurez con Juan de Lugo. Lugo presenta, entre otras, la ventaja de resumir las doctrinas de Luis de Molina y Francisco Suárez. Nos explica ante todo que él procederá al modo escolástico, como es usual en las escuelas de Teología de la Sociedad de Jesús.
Él prefiere partir desde el dominio o potestad legítima, aunque reconoce que estos términos son tan oscuros que es preciso clarificarlos. Porque si vamos al fondo del tema y queremos saber qué es el jus al que tiende la justicia, es necesario saber qué entendemos por meum et tuum. “Para resolver esto hay que advertir que no toda prelación en orden a una cosa constituye el derecho al que se refiere la justicia conmutativa, sino sólo aquella preferencia en la que, en el uso de esa cosa, un hombre debe ser preferido a otros, porque existe una peculiar conexión de esa cosa con ese hombre, de modo que toda ella se ordena a su utilidad; y esta ordenación así entendida es lo que queremos indicar cuando hablamos del meum y del tuum”. El proprium commodum o el provecho personal se inserta así en la definición misma del derecho, por lo que el derecho del padre sobre sus hijos no puede ser llamado derecho, si hablamos con propiedad, porque la generación no proporciona al padre un derecho por el que pueda ordenar a sus hijos a su propia utilidad. La razón por la que el derecho ha de ser entendido siempre en referencia al provecho del titular reside en la dignidad y nobleza humanas, que impide que una persona se ponga a disposición de otra.
Explica, con categorías extremadamente escolásticas, que el derecho no es cosa distinta de su titular, ya que la igualdad que existe en la justicia conmutativa es igualdad con el derecho formal del dominio que cada cual tiene sobre sus cosas. Lógicamente, la justicia distributiva, en cuanto distributiva, no constituye exactamente justicia, pues no atiende al ‘proprium et strictum jus’. Por este camino, el jus aparece ante todo como una cualidad personal, y él explica que la facultad en la que consiste el dominio no es una facultad cualquiera, ni tampoco se trata de cualquier derecho; sino es solamente aquella facultad que nace desde la misma conexión (ex connectione ipsa) que tenemos con alguna cosa. El dueño o dominus perfecto es Dios que, aunque no puede abdicar de su dominio transfiriéndolo a otros, puede, sin embargo, destruir la cosa de la que es dueño.
Pero ni Lessius ni Lugo entran por el camino señalado por Suárez cuando este último hablaba directamente de la libertad natural como una ‘quasi facultas moralis’. Ellos pasan por alto la figura de la ‘qualitas personalis’ y siguen usando la más añeja de facultad personal. Pero el tiempo no había pasado en balde entre los escolásticos, y Lugo no hace depender el dominium de una ley superior a los individuos que otorgara facultades sobre las cosas, sino que reitera que el dominio nace desde la conexión de cada persona con la cosa misma. Por eso define el derecho como ‘usus juris’ (a diferencia del ‘usus facti’), que “Est potestas moralis ad haec facienda propter jus intrinsecum et radicatum in persona”. No explica qué es una persona, pero por sus explicaciones en la Disputatio 3 de este libro, parece entender por tal al ser que dispone de voluntad libre.
Con Lugo se pierde definitivamente la doctrina que entendía a la propiedad como instituto introducido por el derecho de gentes, por razones de utilidad colectiva, que derogaba al derecho natural. Los juristas y filósofos anteriores habían mantenido que la propiedad, aunque no ordenada o estatuida por el jus naturale, era necesaria para vivir en paz. Por ello, el derecho humano introdujo la divisio rerum derogando en este punto al derecho natural. Esto, ¿es cierto o admisible? “Tota haec responsio difficilis est”, comenta Lugo. Debemos considerar que pertenece al derecho natural todo lo que es necesario para vivir racionalmente; después del pecado hubo tal cantidad de hombres, que la propiedad resultó ser un medio no solamente conveniente, sino necesario, para alcanzar el orden y la paz social. Luego en nuestro estado presente (después del pecado original), y respecto a todos los hombres, el mismo derecho natural obligaba, al margen de cualquier precepto humano, a hacer la división de las cosas.