Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español: Ley, Costumbre y Principios

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¿Qué son las Fuentes del Derecho?

Las fuentes del Derecho son los orígenes y las formas que adoptan las normas jurídicas dentro de un ordenamiento legal.

Sentidos de las Fuentes del Derecho

Podemos entender las fuentes del Derecho en dos sentidos principales:

  • Origen: Se refiere a quién tiene la potestad de crear la norma (por ejemplo, el Parlamento, el Gobierno, las Comunidades Autónomas o la Unión Europea).
  • Forma: Alude al tipo de norma jurídica que se crea (como una ley, un decreto o una orden ministerial).

Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español según el Código Civil

El Artículo 1 del Código Civil establece las fuentes del ordenamiento jurídico español:

  1. La Ley.
  2. La Costumbre.
  3. Los Principios generales del Derecho.

Además, se reconocen los principios constitucionales como pilares fundamentales del ordenamiento jurídico.

Principios Constitucionales Fundamentales

El Artículo 9.3 de la Constitución Española (CE) consagra principios esenciales que rigen nuestro sistema legal:

  • Jerarquía normativa: Cada norma jurídica posee un rango determinado, situándose la Constitución en la cúspide. El Artículo 1.2 del Código Civil refuerza este principio al indicar que una disposición de rango inferior no será válida si contradice una norma de rango superior.
  • Competencia: Las normas deben ser emitidas por el órgano que ostenta la potestad legal para hacerlo.
  • Seguridad jurídica: Las normas deben caracterizarse por su claridad, estabilidad y previsibilidad para garantizar la confianza en el sistema legal.

Principios de Eficacia de las Normas

Para que las normas sean efectivas, deben cumplir con ciertos principios:

  • Publicidad: Las normas deben ser publicadas oficialmente para que su cumplimiento pueda ser exigido. Como señala el Artículo 6.1 del Código Civil, “El desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento”.
  • Irretroactividad: Las normas no pueden aplicarse retroactivamente para imponer sanciones o restringir derechos ya adquiridos. Sin embargo, la retroactividad favorable sí está permitida.

Principios de Actuación Pública

La actuación de los poderes públicos se rige por principios fundamentales:

  • Legalidad (Art. 9.1 CE): Todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  • Responsabilidad de los poderes públicos: Los poderes públicos son responsables de sus actuaciones, tal como se desprende de los Arts. 97, 103.1, 106.1, 117.1, 163 CE.
  • Prohibición de arbitrariedad: Se prohíbe cualquier actuación arbitraria por parte de los poderes públicos, conforme a los Arts. 106.2 y 121 CE.

La Constitución como Fuente Suprema del Derecho

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, emanada del poder constituyente del pueblo. El Art. 9.1 CE, la Disposición derogatoria 3.ª y el Art. 53.2 CE subrayan su primacía.

Características de la Constitución Española de 1978

La Constitución de 1978 presenta las siguientes características:

  • Poca originalidad en su concepción.
  • Es una constitución larga, con 169 artículos.
  • Es superrígida, lo que dificulta su reforma.
  • Se considera ambigua en ciertos aspectos, pero adecuada para su aplicación.
  • Es transformadora y aún se percibe como inacabada, especialmente en lo referente a la cuestión autonómica.

Estructura de la Constitución

La Constitución se organiza en:

  • Preámbulo.
  • Parte dogmática: Dedicada a los valores y derechos fundamentales.
  • Parte orgánica: Que regula la organización de los poderes del Estado.
  • Disposiciones finales.

Garantías de la Constitución

La Constitución cuenta con mecanismos de protección para asegurar su supremacía:

Control de Constitucionalidad

El Artículo 161 CE atribuye al Tribunal Constitucional la función de control de constitucionalidad, a través de:

  • El Recurso de inconstitucionalidad.
  • La Cuestión de inconstitucionalidad (Art. 163 CE).

Reforma de la Constitución

Los procedimientos para la reforma constitucional se detallan en los Arts. 166 a 169 CE:

Procedimiento Ordinario (Art. 167 CE)

  • Requiere una mayoría de tres quintos en ambas Cámaras (Congreso y Senado).
  • Alternativamente, una mayoría de dos tercios en el Congreso y una mayoría absoluta en el Senado.
  • Es posible someter la reforma a referéndum si así lo solicita el 10% de una de las Cámaras.

Procedimiento Agravado (Art. 168 CE)

Este procedimiento se aplica a materias especialmente sensibles como el Título Preliminar, los Derechos Fundamentales o el Título II (la Corona):

  • Exige una mayoría de dos tercios en ambas Cámaras.
  • Posteriormente, se procede a la disolución de las Cortes Generales.
  • La reforma debe ser ratificada por las nuevas Cámaras electas.
  • Se establece un referéndum obligatorio.

Límite Temporal: El Artículo 169 CE prohíbe la reforma constitucional durante la vigencia de estados de alarma, excepción o sitio, o en situaciones de guerra.

La Ley en la Constitución Española

El concepto de Ley se puede entender en dos vertientes:

  • Sentido formal: Se refiere a toda norma elaborada y aprobada por el Parlamento.
  • Sentido material: Alude a toda norma que tenga por objeto regular materias de interés público general.

Reserva de Ley

Existen ciertas materias que, por su importancia, solo pueden ser reguladas mediante Ley. Esto se conoce como reserva de ley y se encuentra establecido en diversos artículos, como los Arts. 53.1, 124.2, 129.2 CE, que protegen derechos fundamentales y regulan aspectos clave del Estado.

Tipos de Leyes

Dentro del ordenamiento jurídico español, distinguimos varios tipos de leyes:

Leyes Ordinarias

Son aquellas elaboradas por el Parlamento y que regulan materias generales que no están reservadas de forma exclusiva a las leyes orgánicas.

Leyes Orgánicas (Art. 81 CE)

Estas leyes requieren una aprobación más cualificada y se destinan a regular materias de especial relevancia:

  • Derechos fundamentales y libertades públicas (Arts. 15 a 29 CE).
  • Estatutos de Autonomía.
  • Régimen electoral general.

Aprobación: Requieren una mayoría absoluta del Congreso en la votación final sobre el conjunto del texto.

Limitaciones: Las materias reservadas a ley orgánica:

  • No pueden ser reguladas por el Gobierno mediante decretos (Arts. 82.1 y 86 CE).
  • No pueden ser objeto de iniciativa legislativa popular (Art. 87.3 CE).

Normas con Rango de Ley del Gobierno

El Gobierno también tiene la potestad de dictar normas con rango de ley en supuestos específicos:

Decretos-Legislativos (Arts. 82-85 CE)

El Parlamento puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, ya sea a través de una ley de bases (para la formación de textos articulados) o de una ley ordinaria (para la refundición de textos legales).

  • Prohibición: No pueden regular materias reservadas a ley orgánica.
  • Control: Están sujetas al control de los tribunales y del Congreso.

Decretos-Leyes (Art. 86 CE)

Son disposiciones normativas provisionales que el Gobierno puede dictar en casos de urgente y extraordinaria necesidad.

  • Limitaciones: No pueden regular materias relativas a las instituciones básicas del Estado, derechos fundamentales, el régimen de las Comunidades Autónomas, ni el derecho electoral general.
  • Control: Deben ser convalidados por el Congreso en un plazo de 30 días y están sujetos al control del Tribunal Constitucional.

El Reglamento

El Reglamento es una norma dictada por la Administración Pública (poder ejecutivo) y se sitúa en un rango inferior a la ley (Art. 97 CE).

Tipos de Reglamentos

Los reglamentos pueden clasificarse según diversos criterios:

  • Por su relación con la ley: Independientes, ejecutivos, de necesidad.
  • Por su materia: Administrativos, jurídicos.
  • Por su origen: Estatales, autonómicos, locales.

Control de los Reglamentos

Los reglamentos pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso-administrativo (Art. 106.1 CE). Un reglamento será nulo si:

  • Contradice normas de rango superior.
  • Regula materias reservadas a la ley.
  • Contiene una retroactividad desfavorable.

Otras Fuentes del Derecho

Tratados Internacionales (Arts. 10.1, 11.3, 13, 93-96 CE)

Los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados oficialmente en el Boletín Oficial del Estado.

  • Requieren la firma del Rey (📌 Art. 63.2 CE).
  • La autorización parlamentaria es necesaria en los siguientes casos:
    • Para la celebración de tratados que supongan la cesión de soberanía o que afecten a la estructura o principios constitucionales, como los relativos a la Unión Europea (📌 Art. 93 CE).
    • Para otros tratados, se requiere la autorización de las Cortes Generales (📌 Art. 94 CE).

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