Funcionamiento y Requisitos del Derecho Real de Prenda en el Código Civil

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Concepto y Naturaleza de la Prenda

La prenda se define como un tipo de derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles y que lleva aparejado el traslado o desplazamiento de la posesión de la cosa pignorada. Además, supone ser un derecho accesorio, de realización de valor e indivisible.

Constitución del Derecho Real de Prenda

El Código Civil solo considera la constitución del derecho real de prenda mediante el contrato, que tiene libertad de forma (artículos 1278 a 1280 del Código Civil). Sin embargo, para que surta efectos frente a terceros, es preciso que conste en instrumento público la certeza de la fecha (artículo 1865).

Otras Formas de Constitución

Ahora bien, también podrá constituirse por negocio jurídico mortis causa (así, el legado de prenda) e incluso por usucapión, al ser un derecho real poseíble a los efectos del artículo 1930 del Código Civil, tal como lo entiende cierto sector de la doctrina.

Sujetos Intervinientes en la Constitución

En cuanto a los sujetos que han de intervenir en la constitución, se encuentran:

  • El titular del derecho real de prenda, es decir, el titular de la obligación en cuya garantía se constituye (acreedor pignoraticio).
  • El deudor que constituye la prenda.
  • El propietario de la cosa gravada, aunque este último solo en el caso en el que la garantía sea prestada por un tercero, tal como prevé el último apartado del artículo 1857 del Código Civil.

Capacidad y Elementos Reales

Requisitos de Capacidad

Por lo que se refiere a la capacidad en relación a quien constituye la prenda, el Código Civil exige que sea el propietario de la cosa gravada (artículo 1857.2) y, además, que tenga la libre disposición de sus bienes o, en el caso de no tenerla, se encuentre autorizado al efecto (artículo 1857.2).

Elementos Reales y Esencia del Contrato

En cuanto a los elementos reales, la prenda se constituye sobre una cosa mueble que sea susceptible de posesión (artículo 1864) y enajenable (artículo 1858), pudiendo constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.

Por tanto, por su esencia, estos contratos han de recaer sobre un bien mueble y enajenable. Por su naturaleza, han de ser indivisibles. Y como contrato real, se trata de un bien mueble o una garantía para el acreedor que solo concede el derecho de mera tenencia al acreedor prendario.

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