Funciones Constitucionales del Rey: Marco Jurídico y Competencias en España
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Posición constitucional del Rey y sus funciones
La posición constitucional del Rey queda definida en el conjunto de funciones que desempeña en relación con otros órganos e instituciones del Estado. En ese sentido, se pueden diferenciar unas funciones generales y unas funciones específicas.
Naturaleza y marco normativo
Como órgano con naturaleza propia, se le atribuyen unas funciones genéricas, distintas de los tres poderes clásicos del Estado. Las funciones genéricas atribuidas a la Corona se regulan en el artículo 56.1 de la CE, mientras que las facultades concretas de actuación están recogidas en los artículos 62 y 63. Así, las referidas funciones son:
- Arbitrar y moderar el regular funcionamiento de las instituciones.
- Asumir la representación del Estado español en las relaciones internacionales.
- Simbolizar la unidad y permanencia del Estado.
- Ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las leyes.
Clasificación de las funciones de la Corona
Estas funciones se clasifican en tres grandes grupos:
1. Función simbólica de unidad y permanencia del Estado
Más allá del Derecho positivo, el término «símbolo» posee una profunda carga filosófica. El Rey cumple una importante función integradora de la vida política y de su continuidad. Para el desarrollo de esta, cuenta con una serie de facultades:
- Mando supremo de las Fuerzas Armadas (artículo 62.h).
- Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, la cual no podrá autorizar indultos generales (artículo 62.i).
- Conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones (artículo 62.f).
- Alto patronazgo de las Reales Academias (artículo 62.j).
Como símbolo de permanencia, el Rey se identifica con la continuidad histórica de España y sus intereses permanentes, por encima de las disputas políticas partidistas. Por ello, la Monarquía es hereditaria (artículo 57 CE), permitiendo la provisión de su titular al margen de la lucha de los partidos políticos.
2. Función moderadora o arbitral
La doctrina suele entender que los términos «arbitraje» y «moderación» son prácticamente equivalentes. Como señala Sánchez Agesta, esta es una «zona de sombras», en cuanto se concreta en facultades en relación con otros órganos del Estado que realiza personalmente el Rey, pero de cuyo ejercicio es responsable quien las refrenda. La ejerce en base a su auctoritas, disponiendo de los siguientes poderes:
- Proponer, nombrar y cesar al Presidente del Gobierno (artículo 62.d en relación con el artículo 99).
- Sanción y promulgación de las leyes (artículo 62.a y artículo 91).
- Convocar y disolver las Cortes (artículo 62.b).
- Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno (artículo 62.g).
- Expedir los decretos acordados por el Consejo de Ministros (artículo 62.f).
- Convocar elecciones y referendos (artículo 62.b).
- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente (artículo 62.e, complementado con el artículo 100).
3. Función de representación internacional
Esta es una función propia de un Jefe de Estado y consecuencia del carácter simbólico de representación de la unidad y permanencia del mismo, manifestado en el plano de las relaciones con otros Estados.