Fundamento constitucional y legal

Clasificado en Derecho

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Deberes del usuario y de la usuaria

Artículo 110. Los usuarios y las usuarias tienen el deber de:

1. Pagar los cargos por los servicios recibidos de las personas autorizadas o concesionadas para prestarlos.

2. Informar al prestador o prestadora del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.

3. Respetar las normas de comportamiento moral y buenas costumbres, establecidas, así como cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.

Capítulo V

De la Clasificación de las Rutas de Transporte Terrestre Público

Clasificación de las rutas

Artículo 111. A los efectos de la presente Ley, las rutas de transporte terrestre público de pasajeros y de pasajeras se clasifican en urbanas, suburbanas e interurbanas. Estas a su vez podrán ser:

1. Urbanas:

a. Municipales

b. Intermunicipales

2. Suburbanas:

a. Municipales

b. Intermunicipales

c. Interestadales

3. Interurbanas:

a. Nacionales

b. Estadales

c. Municipales

Rutas urbanas

Artículo 112. A los efectos de esta Ley son rutas urbanas aquellas cuyo origen y destino se encuentran dentro de la poligonal urbana del municipio de que se, trate, de conformidad con la ley que rige la materia.

A los efectos de esta Ley son rutas urbanas intermunicipales aquellas que se desarrollan dentro de una poligonal metropolitana perteneciente a dos (2) o más municipios, y su recorrido se realiza entre ellos, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Rutas suburbanas

Artículo 113. A los efectos de esta Ley son rutas suburbanas aquellas que tienen su origen dentro de la poligonal urbana y se extienden fuera de ésta hasta poblaciones próximas o contiguas a dicha poligonal, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Rutas interurbanas

Artículo 114. A los efectos de esta Ley son rutas interurbanas aquellas que tienen su origen en una ciudad o centro poblado y su destino en otra, independientemente que se encuentre en jurisdicción de uno o más municipios o en una o más entidades federales, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Derecho de vía

Artículo 151. A los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de vía, la franja de terreno, medida en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía, en ambos lados en forma continua destinada a la construcción, ampliación, conservación, mantenimiento, seguridad, inspección de elementos estructurales o de funcionamiento, ubicación de instalación de servicios públicos e implantación de rampas de incorporación o desincorporación de servicios viales y apoyo a transportes masivos.

Las especificaciones referentes para la determinación de las distancias mínimas en las vías públicas se establecerán en el Reglamento de esta Ley, conforme a las características de cada vía.

Vías nacionales

Artículo 152. Se declaran vías de comunicación nacionales:

1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.

2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.

3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

4. Las autopistas incluyendo sus distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampas de accesos, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.

5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo, de seguridad y defensa nacional.

6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e internacional.

7. Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico nacional e internacional.

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