Fundamentos y Aplicación de los Procedimientos Tributarios en España

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Marco Normativo de los Procedimientos Tributarios

Artículo 97 LGT:

Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:

  1. a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias.
  2. b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

El propósito del legislador al aproximar la regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios a las normas generales del Derecho administrativo fue hacer menos necesaria la entrada en juego de la cláusula de supletoriedad del artículo 7.2 LGT.

Anotado el propósito del legislador, y ciñéndonos a lo que dice la norma, las siguientes conclusiones parecen evidentes:

  1. Primera: Las fuentes del Ordenamiento tributario, también en lo que hace a las actuaciones tributarias y a los aspectos procedimentales y aplicativos del sistema, donde únicamente se regulan es en el artículo 7 LGT.
  2. Segunda: En su letra b) el artículo 97 no hace sino recordar la supletoriedad de las disposiciones generales del Derecho administrativo.
  3. Tercera: La letra a), lo que recuerda es la preferente aplicación del régimen normativo propio de los procedimientos tributarios.

En definitiva, el contenido normativo del artículo 97 LGT es inexistente y su función puramente recordatoria de la supletoriedad del Derecho administrativo. El artículo 97 LGT lo único que pretende es recordarle al legislador tributario que las normas reguladoras del procedimiento administrativo común son supletorias de las tributarias: con la aspiración de que se introduzcan más singularidades procedimentales tributarias que las necesarias.

La Motivación en los Procedimientos Tributarios

Siendo la motivación de los actos administrativos una garantía de los ciudadanos conectada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión, los actos de liquidación tributaria, como prototipo de actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos, habrán de ser motivados en cualquiera de los procedimientos tributarios en los que se dicten y no solo cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario.

Necesitan ser motivados los actos de comprobación de valor, conforme viene exigiendo una constante doctrina jurisprudencial. El deber de motivar los actos que impongan una obligación y los que denieguen un beneficio fiscal supone someter todos los actos de gravamen al deber de motivación que la LGT consagra ahora con una amplitud equivalente a la del antes citado artículo 35.1 a).

Habrán de motivarse también los actos denegatorios de la suspensión de la ejecución. La remisión, en fin, a la obligación de motivar cuantos otros actos se dispongan en la normativa vigente, permite considerar como tal no sólo la de carácter tributario, sino también la normativa administrativa general, incluyéndose así en el deber de motivación todos los actos comprendidos en el artículo 35 LPAC.

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