Fundamentos de la Capacidad Jurídica y el Derecho al Nombre en el Ordenamiento Civil
Clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 3,74 KB
Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de las relaciones jurídicas, derechos, facultades, otros poderes públicos y deberes. Cualquier restricción de esa capacidad jurídica general debe producirse dentro del respeto de la dignidad del ser humano, el reconocimiento de sus derechos fundamentales y libertades públicas y el principio de igualdad.
La capacidad de obrar es la aptitud para actuar con eficacia jurídica para que los actos realizados por una persona puedan ser considerados como jurídicamente válidos. Tienen plena capacidad de obrar los mayores de edad (artículo 246 del Código Civil).
Limitaciones y Medidas de Apoyo
Constituyen, pues, limitaciones generales de la capacidad de obrar la minoría de edad y la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad (artículos 249 del Código Civil, 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La estrecha conexión de la capacidad jurídica con la capacidad de obrar revela claramente la imposibilidad de actuar mediante representante legal con respecto a las relaciones jurídicas cuya titularidad está vetada al sujeto incapaz de obrar. Las incapacidades jurídicas pueden ser absolutas o relativas, según que se entienda una relación jurídica con carácter general o se limiten a determinadas personas.
Distinción entre Incapacidad y Prohibición
La doctrina distingue entre incapacidad especial y prohibición. Esa distinción solo es posible si se entiende que la incapacidad se establece principalmente en beneficio del incapacitado, mientras que en la prohibición predomina la sanción, la protección a terceros u otras razones.
El Nombre: Identidad y Regulación
El nombre de una persona es la palabra o conjunto de palabras que sirven para identificarla (artículo 50.2 LRC). En nuestro ordenamiento, el nombre se compone del nombre en el sentido estricto y de apellidos correspondientes a ambos progenitores (artículos 50 y 53 LRC).
Funciones del Nombre
La regulación del nombre atribuye una serie de funciones fundamentales:
- Función identificadora: Permite la individualización del sujeto.
- Función de carácter familiar: Vincula a la persona con su linaje.
- Defensa de algunos bienes de la personalidad: Protege la identidad propia.
- Defensa de los intereses económicos: Evita confusiones en el tráfico jurídico.
Protección Jurídica y Reglas de Uso
Todas esas funciones y conexiones del nombre determinan una amplísima protección del mismo. Se concede en acciones para reclamar el reconocimiento y uso del propio nombre, así como para impedir la utilización del mismo por alguien que no tenga derecho a él, siempre y cuando demuestre un interés legítimo. Dentro de la protección, constituyen una regla importante la indisponibilidad e irrenunciabilidad del nombre.
La regulación del nombre se encuentra principalmente recogida en la Ley del Registro Civil (artículos 49 a 57):
- El nombre podrá consignarse en cualquiera de las lenguas españolas, permitiéndose también los nombres extranjeros.
- No se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guion, o más de un nombre compuesto.
- Son nombres prohibidos los que sean contrarios a la dignidad de las personas o hagan confusa la identificación (artículo 51.2 LRC).