Fundamentos y Clasificación de las Obligaciones en el Derecho Civil
Clasificado en Derecho
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Clasificación General de las Obligaciones
Según su Origen (Art. 1437 CC)
- Contrato (Art. 1438 CC)
- Cuasicontrato: Hecho voluntario no convencional (p. ej., agencia oficiosa).
- Delito civil: Hecho ilícito doloso.
- Cuasidelito civil: Hecho ilícito culposo.
- Ley.
Según su Eficacia
- Civiles: Otorgan acción para exigir judicialmente el cumplimiento.
- Naturales (Art. 1470 CC): No son exigibles, pero si se cumplen voluntariamente, lo pagado no puede repetirse.
Ejemplos de Obligaciones Naturales (Art. 1470 CC)
- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Nota: Según el Art. 2296 CC, no se puede repetir lo pagado por obligación natural.
Clasificación de las Obligaciones según su Objeto
Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer
- Dar: Transferencia de dominio (título traslaticio), incluye entregar y conservar la cosa (Art. 1548 CC).
- Hacer: Ejecución de un hecho.
- No hacer: Abstención de un acto. Ej.: no construir en cierto terreno (Art. 1555 CC).
Importancia Práctica
- Las acciones judiciales para el cumplimiento varían según sea de dar, hacer o no hacer.
- En obligaciones de dar y hacer: debe haber mora para demandar indemnización.
- En obligaciones de no hacer: basta con el incumplimiento.
Obligaciones de Especie o de Género
- De Especie o Cuerpo Cierto:
- Objeto único y determinado.
- Art. 1569 inc. 2 CC: El acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa.
- Art. 1567 N°7 CC: La pérdida fortuita extingue la obligación.
- De Género (Art. 1508–1510 CC):
- Objeto indeterminado en especie pero determinado en género.
- No se extingue por pérdida, pues “el género no perece”.
- Hay fungibilidad en el pago.
Obligaciones de Objeto Único o Múltiple
- Objeto Simple: Se debe una sola cosa.
- Objeto Múltiple:
- Acumulativas (Art. 1591 CC): Se deben varias cosas y deben entregarse todas.
- Disociadas o No Acumulativas: Los objetos están relacionados pero diferenciados.
- Asociadas: Los objetos están interrelacionados fuertemente.
Obligaciones Alternativas y Facultativas
Obligaciones Alternativas (Art. 1499–1504 CC)
- Se deben varias cosas, pero basta cumplir con una.
- La elección la tiene el deudor, salvo pacto en contrario (Art. 1500 CC).
Casos de Pérdida
- Caso fortuito total: Se extingue (Art. 1504 CC).
- Culpa total del deudor: Debe pagar valor e indemnización.
- Pérdida parcial: Subsiste con las otras.
Obligaciones Facultativas (Art. 1505–1506 CC)
- Se debe una sola cosa, pero el deudor puede pagar con otra.
- Solo el deudor tiene la elección.
- El acreedor solo puede exigir la cosa principal.
Obligaciones con Pluralidad de Sujetos
Son aquellas en que hay más de un acreedor y/o más de un deudor respecto de una misma obligación. Esto puede suceder por contrato, testamento, ley o incluso por la muerte de una de las partes. Fundamento legal: Art. 1438 CC – “cada parte puede ser una o muchas personas”.
Tipos de Pluralidad
- Pluralidad activa: Varios acreedores.
- Pluralidad pasiva: Varios deudores.
- Pluralidad mixta: Varios acreedores y deudores.
Clasificación de las Obligaciones con Pluralidad de Sujetos
Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas (Arts. 1511 inc.1 y 1526 CC)
Cada acreedor solo puede exigir su parte, y cada deudor está obligado solo a su cuota.
Requisitos
- Pluralidad de sujetos.
- Un solo título.
- Una sola prestación.
- La prestación debe ser divisible.
Efectos
- Si un deudor paga más de su parte, paga lo no debido.
- La mora de uno no afecta a los otros.
- Si un acreedor interrumpe la prescripción, no afecta a los demás.
- Si un deudor es insolvente, su cuota no se reparte entre los otros.
Obligaciones Solidarias (In Solidum) (Arts. 1511 inc.2, 1512, 1513–1520 CC)
Concepto: Cada deudor puede ser obligado a pagar el total, y cada acreedor puede exigir la totalidad. Es una modalidad convencional, testamentaria o legal.
Requisitos
- Pluralidad de sujetos.
- Unidad de prestación.
- Prestación divisible.
- La solidaridad debe constar expresamente.
Tipos
- Activa: Varios acreedores.
- Pasiva: Varios deudores.
- Mixta: Pluralidad en ambos extremos.
Fuentes
- Legal (ej. Art. 2317 CC: responsabilidad civil por delitos de varias personas).
- Testamentaria.
- Convencional: La más común.
Efectos
A Nivel Externo (Acreedor y Deudores)
- Puede demandarse a cualquiera por el total.
- El pago a uno libera a todos.
- La mora o prescripción contra uno afecta a todos.
A Nivel Interno (Entre Codeudores)
- Quien paga puede repetir lo que no le correspondía.
- Si uno es insolvente, los otros cubren su cuota proporcionalmente (Art. 1522 inc. 3 CC).
Teorías sobre su Naturaleza Jurídica
- Romanista: Cada acreedor es dueño total del crédito.
- Francesa: Hay una especie de mandato tácito recíproco entre acreedores/deudores.
- Código Civil Chileno: Sigue la teoría romanista para la solidaridad activa, y la francesa para la pasiva (según doctrina y notas del proyecto de Bello).
Solidaridad Activa
- Cualquier acreedor puede cobrar el total (Art. 1513 CC).
- El pago a uno extingue la deuda para todos.
- No se puede remitir, novar o compensar sin acuerdo de los demás.
El Código no regula expresamente las relaciones internas entre acreedores, pero por analogía se aplican normas generales (Art. 1668 CC, confusión).
Solidaridad Pasiva
- Cualquier deudor puede ser demandado por el total (Art. 1514–1515 CC).
- El acreedor puede demandar parcial o totalmente a quien elija.
- Extingue la obligación respecto de todos.
Diferencia con la Fianza
El deudor solidario:
- No tiene beneficio de excusión (Art. 2357 CC).
- No tiene beneficio de división (Art. 2367 CC).
Modos de Extinguir la Solidaridad Pasiva
- Pago, novación, compensación, remisión o confusión (extingue para todos).
- Renuncia de la solidaridad (Art. 1516 CC): Puede ser total (pasa a ser mancomunada) o parcial (libera solo a uno).
- Muerte de un codeudor: Si deja un heredero, mantiene la solidaridad; si son varios, esta se divide si se los demanda separadamente (Art. 1523 CC).
Excepciones que Puede Oponer el Deudor Solidario
- Reales: Afectan a todos (nulidad absoluta, prescripción, cosa juzgada).
- Personales: Afectan solo a uno (nulidad relativa, transacción, plazo o condición pactada individualmente).
- Mixtas: Dependen del caso (compensación, remisión parcial).
Obligaciones Indivisibles
La obligación es indivisible cuando no puede cumplirse por partes, y cada acreedor puede exigir el total, o cada deudor está obligado al todo.
Clasificación
- Indivisibilidad activa: Varios acreedores → cualquiera puede exigir todo (Art. 1527–1528 CC).
- Indivisibilidad pasiva: Varios deudores → cualquiera debe cumplir todo.
- Indivisibilidad mixta: Ambas partes múltiples.
- Indivisibilidad absoluta: Impuesta por la naturaleza (ej. servidumbre de tránsito).
- Indivisibilidad relativa: Nace de la voluntad de las partes.
- Indivisibilidad de pago: Regulada en el Art. 1526 CC (casos taxativos).
Efectos
- El pago a uno extingue la deuda.
- La prescripción contra uno afecta a todos.
- La obligación se divide internamente entre los deudores si uno paga.
Casos de Indivisibilidad de Pago (Art. 1526 CC)
- Prenda o hipoteca: No se puede pedir alzamiento parcial.
- Deuda de cuerpo cierto: Quien la tiene, debe entregarla.
- Indemnización por culpa o dolo: Solo contra el culpable.
- Deudas hereditarias o testamentarias: Aunque la deuda se dividió, puede cobrarse completa a uno, con derecho a reembolso entre herederos.
Clasificación de las Obligaciones según su Modalidad
Obligaciones Puras y Simples
Son las que no están sujetas a ninguna modalidad (como condición, plazo o cargo). Se deben cumplir de inmediato y en su totalidad, sin esperar nada. Por regla general, toda obligación se presume pura y simple. Las modalidades son excepcionales.
Obligaciones Sujetas a Modalidades (Art. 1444 CC)
El Art. 1444 CC distingue los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato. Las modalidades son elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto jurídico.
Definición: Las modalidades son cláusulas especiales que alteran los efectos normales de las obligaciones. Ej.: plazo, condición, cargo.
Clasificación de las Modalidades
- Plazo (Art. 1494 CC): Hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho.
- Condición (Art. 1473 y ss. CC): Hecho futuro e incierto.
- Cargo o Modalidad Propiamente Tal: Obligación accesoria que se impone a una liberalidad (donación, legado).
Obligaciones Sujetas a Plazo
Concepto doctrinal: El plazo es un hecho futuro y cierto que afecta la exigibilidad (plazo suspensivo) o la extinción (plazo extintivo) de una obligación.
Clasificación de los Plazos
- Según certeza temporal:
- Determinado: Se sabe cuándo ocurrirá. Ej.: “El 30 de junio”.
- Indeterminado: Ocurrirá, pero no se sabe cuándo. Ej.: “cuando muera una persona”.
- Según su carácter fatal:
- Plazo fatal: Su vencimiento impide ejercer el derecho. Ej.: plazos procesales.
- Plazo no fatal: Aun vencido, puede ejercerse el derecho.
- Según su forma de expresión:
- Expreso: Está pactado formalmente.
- Tácito: Se deduce del contexto. Ej.: tiempo de traslado de mercancías.
- Según su fuente:
- Convencional: Fijado por las partes.
- Legal: Fijado por la ley. Ej.: Art. 2200 CC (mutuo sin plazo: 10 días).
- Judicial: Lo fija un juez. Requiere norma que lo permita (Ej. Art. 904 CC).
- Según continuidad:
- Continuo: Corre incluso en feriados.
- Discontinuo: Se suspende los feriados. Ej.: Art. 66 CPC.
Efectos del Plazo
- Plazo Suspensivo:
- El derecho nace, pero no se puede ejercer.
- Lo pagado antes del vencimiento no se puede recuperar: se presume que se renunció al plazo.
- Se pueden pedir medidas conservativas (embargos).
- No hay compensación ni prescripción mientras no venza.
- Una vez vencido, el deudor entra en mora automáticamente si no paga. Ej.: "Te pagaré el 1 de diciembre". Antes de esa fecha, no puedes exigir el pago.
- Plazo Extintivo:
- Es un hecho futuro y cierto que extingue el derecho.
- Una vez cumplido, ya no se puede exigir la obligación.
Caducidad del Plazo
Es la extinción anticipada del plazo, por causas legales o contractuales.
- Caducidad Legal (Art. 1496 CC):
- Concursos de acreedores.
- Notoria insolvencia.
- Disminución culposa de las garantías (p. ej., prenda, hipoteca).
- Caducidad Convencional:
- Se pacta en el contrato. Ej.: cláusula de aceleración.
Cláusula de Aceleración
Pacto que anticipa la exigibilidad si el deudor incumple alguna obligación (por ejemplo, no pagar una cuota).
Cómputo de Plazos (Art. 48 CC)
- Días: Empiezan a correr desde la notificación; vencen a medianoche del último día.
- Meses y años: Deben tener el mismo día de inicio y fin (salvo meses con distinto número de días).
Renuncia del Plazo (Art. 12 y 1497 CC)
El plazo puede renunciarse, salvo:
- Si la ley lo prohíbe.
- Si perjudica a alguien distinto del renunciante.
- Si está en beneficio de ambas partes (como el plazo en un mutuo con intereses, Art. 2204 CC y Ley 18.010).
Obligaciones Condicionales
Art. 1473 CC: “Es obligación condicional aquella cuyo nacimiento o extinción depende de una condición.”
Condición: Hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho u obligación. Ej.: “Te pagaré $1.000.000 si terminas la carrera.” Si el hecho es pasado pero desconocido, no es una condición (Art. 1071 CC).
Clasificación General de las Condiciones
- Condición Suspensiva y Resolutoria:
- Suspensiva: El derecho nace si se cumple.
- Resolutoria: El derecho se extingue si se cumple.
- Condición Positiva y Negativa:
- Positiva: Exige que ocurra algo (Ej.: “si te casas”).
- Negativa: Exige que no ocurra algo (Ej.: “si no te casas”).
- Condición Posible e Imposible:
- Posibles: Conformes a la ley, la moral y el orden público.
- Imposibles:
- Física y positiva + suspensiva: Se tiene por fallida.
- Física y positiva + resolutoria: Se tiene por no escrita.
- Negativa físicamente imposible: Se tiene por no escrita.
- Negativa moralmente imposible: Causa nulidad total.
- Condición Expresa y Tácita:
- Expresa: Cláusula contractual explícita.
- Tácita: Impuesta por ley. Ej.: condición resolutoria tácita (Art. 1489 CC).
- Condición Determinada e Indeterminada:
- Determinada: Sabemos cuándo se cumplirá o fallará.
- Indeterminada: No hay certeza temporal (Ej.: “cuando se case”).
- Condición Pendiente, Cumplida y Fallida:
- Pendiente: Se espera su ocurrencia.
- Cumplida: Se verifica el hecho.
- Fallida: Certeza de que no se cumplirá.
- Condición Potestativa, Casual o Mixta (Art. 1477–1478 CC):
- Potestativa: Depende de la voluntad de una parte. Si es meramente potestativa del deudor, es nula (Ej.: “te pagaré si quiero”).
- Casual: Depende del azar o de un tercero.
- Mixta: Mezcla de voluntad propia y de un tercero o azar.
Condición Suspensiva
Es aquella de la cual depende el nacimiento del derecho.
Efectos mientras está Pendiente (Art. 1485 CC)
- El derecho aún no nace.
- El acreedor no puede demandar.
- El deudor no está obligado a pagar.
- No corre prescripción, ni hay novación ni compensación.
- Se pueden pedir medidas conservativas (Art. 1492 CC).
- El derecho se transmite a los herederos (Art. 1492 CC).
Riesgos (Art. 1486 CC)
- Caso fortuito total: El riesgo lo asume el deudor → se extingue.
- Pérdida parcial: El riesgo es del acreedor → recibe lo que hay.
- Por culpa: Nace obligación de pagar precio e indemnización.
Cumplida la Condición
- Nace el derecho y la obligación se vuelve exigible.
- Comienza la prescripción, puede haber compensación y novación.
- Efectos posiblemente retroactivos (Art. 1492, 1486, 2413 CC).
- Pero existen excepciones (frutos, enajenaciones).
- Doctrina: Alessandri (sí retroactiva), Somarriva (no), Abeliuk (depende del caso).
Condición Resolutoria
Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción del derecho.
- Mientras está pendiente: Se considera acto puro y simple (Art. 1567 N°9 CC).
Condición Resolutoria Ordinaria
No consiste en incumplimiento. Ej.: "El contrato se extinguirá si se vende la propiedad."
Efectos
- Cumplida: Se extingue el derecho automáticamente (ipso iure), nace acción de restitución (Art. 1487 CC).
- Puede operar retroactivamente, salvo contratos de tracto sucesivo.
Condición Resolutoria Tácita (Art. 1489 CC)
- No necesita ser pactada, está implícita en todo contrato bilateral.
- Corresponde al incumplimiento de la obligación por una parte.
Requisitos
- Contrato bilateral.
- Incumplimiento imputable (mora).
- La parte que invoca la resolución debe haber cumplido (Art. 1552 CC).
- Debe ser declarada judicialmente.
Se puede pedir:
- Cumplimiento forzado.
- Resolución del contrato.
Ambos con indemnización.
Pacto Comisorio (Art. 1877–1879 CC)
Es la condición resolutoria expresamente pactada.
Tipos
- Simple: Requiere sentencia judicial.
- Calificado: Opera ipso iure (de pleno derecho).
En la compraventa, aunque sea calificado, requiere sentencia judicial si se trata del pago del precio (Art. 1879 CC: el deudor puede enervar la acción dentro de 24 h).
Acción Resolutoria
Definición: Es la acción que busca que el juez declare resuelto un contrato cuando se ha cumplido la condición resolutoria.
Casos que Requieren Sentencia Judicial
- Condición resolutoria tácita.
- Pacto comisorio simple.
- Pacto comisorio calificado en compraventa (precio).
Casos de Operación Ipso Iure (No Requieren Sentencia)
- Pacto comisorio calificado fuera de compraventa.
- En compraventa si la obligación no es el pago del precio.
- Condición resolutoria ordinaria.
Características de la Acción Resolutoria
- Personal: Se transmite a herederos.
- Patrimonial: Puede valorarse en dinero.
- Renunciable y prescriptible: 4 años desde el contrato (Art. 1880 CC) en compraventa. 5 años desde exigibilidad en otros casos.
Efectos de la Resolución
- Se restituyen las prestaciones (Art. 1487 CC).
- Frutos no se devuelven, salvo excepciones:
- Donaciones (Art. 1426 CC).
- Asignaciones modales (Art. 1090 CC).
- Compraventa (Art. 1875 CC).
- Terceros:
- Bien mueble: Solo si actuó de mala fe (Art. 1490 CC).
- Bien inmueble: Debe constar en escritura (Art. 1491 CC).
Efectos de las Obligaciones: El Derecho de Prenda General
Arts. 2465 y 2469 CC.
- Todo deudor compromete su patrimonio como garantía para el cumplimiento.
- El acreedor puede embargar bienes y pedir que se vendan en subasta pública para pagar su crédito.
Esto se conoce como garantía general, a diferencia de garantías especiales (como hipotecas o prendas), que dan preferencia de cobro.
Limitaciones al Derecho de Prenda General
- Bienes inembargables: Ej., útiles personales (Art. 1618 CC, Código del Trabajo).
- Patrimonios separados: Ej., remuneración de la mujer casada en sociedad conyugal.
- Beneficio de inventario: El heredero no responde más allá del activo heredado.
Efectos de las Obligaciones desde la Perspectiva del Acreedor
Cumplimiento Voluntario
Es lo normal: el deudor cumple la prestación.
Incumplimiento
Se produce cuando el deudor:
- No cumple,
- Cumple mal, o
- Cumple tarde.
Una vez probada la obligación, el peso de la prueba del pago recae en el deudor (Art. 1547 inc. 3 CC).
Posibilidades del Acreedor ante el Incumplimiento
Cumplimiento Forzado In Natura
El acreedor exige que se cumpla exactamente lo pactado, judicialmente si es necesario.
Requisitos
- La obligación debe ser posible de cumplir.
- El acreedor debe estar dispuesto a cumplir.
- El incumplimiento debe ser imputable al deudor.
- Debe haber título ejecutivo, deuda líquida y actualmente exigible (Arts. 434 y 437 CPC).
Ejecución según Tipo de Obligación
Obligaciones de Dar
- Suma de dinero: Se embargan bienes para pagarse con su venta.
- Cuerpo cierto: Se embarga la cosa debida (si existe). Si no, se embargan otros bienes equivalentes.
- Género: Se embargan bienes del mismo género, o bienes equivalentes si no hay.
Obligaciones de Hacer (Art. 1553 CC)
El Art. 1553 CC otorga tres opciones al acreedor:
- Cumplimiento in natura directo: Arrestos o multas para forzar al deudor.
- Cumplimiento in natura indirecto: El acreedor puede encargar a un tercero la ejecución a costa del deudor.
- Indemnización de perjuicios compensatoria: Se paga una suma que sustituye la prestación.
El acreedor puede elegir libremente, aun cuando sea posible el cumplimiento in natura.
Obligaciones de No Hacer (Art. 1555 CC)
- Si se puede deshacer lo hecho: Se puede exigir la demolición o anulación de lo hecho.
- Si no puede deshacerse: Solo procede la indemnización de perjuicios.
Ejemplo: “no construir en cierto terreno”. Si se construyó, se puede exigir demolición si es indispensable para cumplir el contrato.
Indemnización de Perjuicios
Es el resarcimiento en dinero por el incumplimiento.
Tipos de Indemnización
- Compensatoria:
- Sustituye total o parcialmente la prestación.
- Solo procede si ya no es posible cumplir in natura. Ej.: Si la cosa se destruyó.
- Moratoria: Por el retardo en cumplir, incluso si luego se cumple. El Art. 1553 inc.1 CC permite exigirla junto con el cumplimiento.
Requisitos para la Indemnización
- Incumplimiento.
- Imputabilidad (culpa o dolo).
- Mora del deudor.
- Perjuicio real al acreedor.
- Nexo causal entre incumplimiento y daño.
Derechos Auxiliares del Acreedor
Permiten proteger el crédito cuando el patrimonio del deudor corre peligro.
Medidas Conservativas
Evitan que el deudor deteriore o enajene bienes. Ej.: secuestro, prohibición de celebrar actos, intervención judicial. Fundamento: Arts. 761, 1078, 1492 CC y Arts. 290–302 CPC.
Acción Oblicua o Subrogatoria (Art. 2466 CC)
El acreedor actúa en lugar del deudor cuando este descuidó ejercer sus derechos (Ej.: aceptar una herencia). No da preferencia, pero recupera bienes para que puedan ser embargados.
Acción Pauliana o Revocatoria (Art. 2468 CC)
Permite revocar actos fraudulentos del deudor que perjudiquen al acreedor.
Requisitos
- Deudor actuó de mala fe (fraude).
- El acto causó o agravó su insolvencia.
- El acto fue posterior al nacimiento del crédito.
En actos gratuitos, no importa la buena fe del adquirente. En actos onerosos, se exige mala fe de ambas partes.
Beneficio de Separación de Patrimonios (Art. 1378 CC)
Permite que los acreedores del causante (persona fallecida) se paguen primero, antes que los acreedores personales del heredero.
Diferencia entre Acción Subrogatoria y Acción Pauliana
Acción Subrogatoria (Oblicua): Es la acción que permite al acreedor actuar en nombre del deudor, ejerciendo los derechos que este ha descuidado, con el fin de conservar o aumentar su patrimonio y así poder cobrarse. No impugna actos, sino que suple la inactividad del deudor. Ejemplo: aceptar una herencia que el deudor rechazó.
Acción Pauliana (Revocatoria): Es la acción que permite al acreedor revocar los actos realizados fraudulentamente por el deudor para evitar el pago de sus deudas, como donaciones o ventas simuladas. Busca reintegrar bienes al patrimonio del deudor para que puedan embargarse. Ejemplo: revocar una donación hecha para esconder bienes.
Diferencia clave:
- La subrogatoria actúa en lugar del deudor cuando este no hace lo que debería.
- La pauliana ataca actos del deudor hechos con intención de fraude.