Fundamentos del Derecho Civil: Bienes, Derechos Reales y Principios Registrales

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Los Bienes Privativos en la Sociedad de Gananciales

Se consideran bienes privativos de cada cónyuge en la sociedad de gananciales los siguientes:

  • Bienes y derechos que pertenecieran a los cónyuges al comenzar la sociedad.
  • Bienes que cada cónyuge adquiera después del matrimonio a título gratuito.
  • Bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento.

Criterios de Determinación de Bienes Muebles

Los bienes muebles son aquellos que son capaces de apropiación, así como los que se pueden transportar de un lugar a otro sin menoscabo de su naturaleza.

A. Por su naturaleza

Se refiere a las cosas susceptibles de apropiación no comprendidas en la enumeración del artículo 334 del Código Civil y que se puedan transportar de un lado a otro sin deterioro del inmueble al que estuvieran unidas.

B. Por analogía

Incluye elementos como las rentas y pensiones, los contratos sobre servicios públicos, las cédulas y títulos de préstamos hipotecarios.

C. Por exclusión

Comprende los demás derechos patrimoniales que no sean reales sobre cosas inmuebles. Se incluyen bienes inmateriales y las energías que carecen de un cuerpo material.

Diferencias Fundamentales entre Derechos Reales y Derechos de Crédito

Las principales diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito son las siguientes:

  • El objeto: El derecho real recae sobre cosas, mientras que el derecho de crédito da derecho a obligar a una persona a una prestación, recayendo sobre una conducta o acto del deudor.
  • La mediación: Lo característico del derecho real es que recae directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona, no precisando el titular de acto ajeno para satisfacer su interés.
  • La eficacia: El derecho de crédito solo puede exigirse al deudor, mientras que el derecho real es eficaz erga omnes, es decir, frente a todos los demás.
  • El sujeto activo: Los derechos de obligación (crédito) son derechos cuyo sujeto activo está determinado.
  • El modo de adquisición: Los derechos reales exigen un modo especial para su nacimiento. El derecho a exigir a otra persona una determinada conducta nace de la fuente que impone esa conducta al obligado.
  • La concurrencia: En el derecho real, cuando se dan situaciones de concurrencia, la determinación de la preferencia se rige por el principio de prioridad.
  • La protección registral: Los derechos reales son susceptibles de protección registral a través de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El Principio Registral del Tracto Sucesivo

Este principio se desprende de la Ley Hipotecaria.

Con el fin de que el contenido del Registro de la Propiedad responda a la realidad jurídica extrarregistral, se pretende que el historial jurídico de cada finca sea completo y, por consiguiente, que los sucesivos titulares del dominio o derecho real se sucedan los unos a los otros, eslabonados eficazmente. De este modo, el transferente de hoy será el adquirente de ayer, y el titular inscrito actual será el transferente de mañana.

El principio de tracto sucesivo tiene por objeto mantener el orden regular de los titulares registrales, de forma que todos los actos dispositivos creen un encadenamiento perfecto, derivándose los unos de los otros sin solución de continuidad. Para el caso de que un bien inmueble no esté inscrito, será preciso hacerlo mediante su matriculación.

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