Fundamentos del Derecho de Herencia: Delación, Posesión Legal y Capacidad Sucesoria

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La Delación de la Herencia y el Origen del Derecho Sucesorio

Cuando se realiza la delación de una herencia, y surge la opción de aceptarla o repudiarla, la doctrina presenta fundamentos sobre el momento en que se origina el derecho de herencia:

Doctrinas sobre el Origen del Derecho de Herencia

1. Primera Acepción: Origen en la Apertura

Esta postura estima que el derecho de herencia encuentra su origen en la apertura de la sucesión, ya que en este momento se determina quién o quiénes van a suceder. Sería una declaración de permanencia del derecho.

2. Segunda Acepción: Origen en la Aceptación

Esta acepción sostiene que la efectiva adquisición del dominio no se realiza con la apertura, sino después de la aceptación. Constituye una manifestación de la intención del heredero de incorporar un derecho a un patrimonio que se ha sucedido.

La Posesión Legal de la Herencia

La normativa, específicamente los artículos 722 y 688 del Código Civil (CC), establece una figura denominada posesión legal. El artículo 722 se refiere a la posesión, y el 688 a los bienes. Ambos artículos indican que, una vez aceptada la herencia, procede esta posesión legal.

Naturaleza Jurídica y Características

El artículo 722 admite que es una posesión especial, fundamentada en la intención del heredero. Su naturaleza jurídica es la manifestación de voluntad. Es importante destacar que:

“El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.”

El Heredero Putativo y la Prescripción

Definición de Heredero Putativo

El heredero putativo (en relación con los justos títulos) es aquel que, sin ser heredero, aparenta serlo. Lo putativo es aquello que no es, pero parece ser. Un heredero putativo no es heredero; su condición se basa en la intención de aparentar serlo sin serlo realmente.

Adquisición por Prescripción de Bienes Hereditarios

La posesión de los bienes hereditarios, sea de forma putativa o no, es susceptible de adquirirse por prescripción, ya sea especial o extraordinaria, cuyo plazo es de 10 años. La posesión de títulos injustos también prescribe en 10 años.

Capacidad y Dignidad para Suceder

Requisitos Copulativos en la Apertura de la Sucesión

En la apertura de la sucesión, se evalúa la capacidad y dignidad para suceder. Ambos requisitos son copulativos y deben concurrir en la fecha de apertura de la sucesión.

Concepto de Capacidad para Suceder

La incapacidad o capacidad para suceder no se refiere a la capacidad general del Código Civil. Cuando hablamos de capacidad para suceder, la entendemos como:

“La existencia natural o jurídica de uno de los asignatarios a la fecha de apertura de la sucesión.”

La Incapacidad para Suceder: Artículo 961 CC

La incapacidad está regulada por el artículo 961 del Código Civil, que establece:

“Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.”

Esto se relaciona con la inexistencia de una persona, lo que le imposibilita concurrir al llamado que se le ha hecho.

Clases de Incapacidad: Absoluta y Relativa

Doctrinariamente, se distinguen dos clases de incapacidad:

  • Incapacidad Absoluta: Cuando el asignatario es incapaz de recibir de cualquier persona.
  • Incapacidad Relativa: Cuando la incapacidad se refiere solo a una persona o a un grupo específico.

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