Fundamentos Esenciales del Derecho Financiero y Tributario Español
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La Actividad Financiera del Estado
La Actividad Financiera tiene como fin la satisfacción de las necesidades públicas. Su consecución se alcanza mediante el empleo de medios económicos, y los criterios inspiradores de estos actos son de naturaleza política.
Características de la Actividad Financiera:
- Es una actividad pública, desarrollada por el Estado y sus entes públicos.
- Su objeto recae sobre los ingresos y gastos públicos.
- Tiene un carácter cíclico.
- Se considera instrumental.
- Actualmente, está sujeta a planificación y control.
La Hacienda Pública
El concepto de Hacienda Pública (HP) puede entenderse en tres sentidos:
Sentido Subjetivo: La HP es el Estado y demás entes públicos en cuanto obtienen ingresos y realizan gastos.
Sentido Objetivo: Se refiere a los derechos y obligaciones de contenido económico del Estado.
Sentido Funcional: La HP equivale a la Actividad Financiera.
La Ley General Tributaria (LGT) define la Hacienda Pública como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.
Ramas del Derecho Público: Derecho Financiero y Derecho Tributario
El Derecho Financiero regula la Actividad Financiera del Estado y demás entes públicos.
El Derecho Tributario es la rama del Derecho que expone los principios y normas relativas al establecimiento y recaudación de los tributos, y analiza las relaciones jurídicas que de ellos resultan.
Principios Constitucionales del Derecho Tributario
Principio de Capacidad Económica
Este principio implica que el criterio para establecer los tributos debe ser exclusivamente económico, gravando manifestaciones de riqueza como la renta, el consumo y el patrimonio. Tiene una relación intrínseca con la idea del deber de contribuir, ya que el Estado nos asigna una parte del volumen global de dicha financiación.
Funciones del Principio de Capacidad Económica:
- Es un límite a la imposición: el tributo se establece porque existe una manifestación de capacidad contributiva y no puede sobrepasar dicho límite.
- Es una medida de imposición: se paga más o menos, teniendo en cuenta la capacidad contributiva para cubrir necesidades colectivas.
- Es una garantía del contribuyente frente al poder de imposición.
Tipos de Capacidad Contributiva:
- Absoluta: Aptitud abstracta para concurrir a las cargas públicas.
- Relativa: Criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carga tributaria.
Principio de Progresividad
Se debe entender en el sistema tributario en su conjunto. Implica una discriminación económica, ya que por poder cobrar más, se te discrimina en la escala. Se distinguen dos tipos:
- Cuantitativa: Relacionada con la cantidad de dinero.
- Cualitativa: Relacionada con la calidad o tipo de manifestación de riqueza.
Principio de Generalidad
Indica que todos deben soportar cargas tributarias. La expresión "todos" debe entenderse como todos aquellos que tengan capacidad económica. Impone la imposibilidad de eximir a nadie de contribuir por otras razones que no sean la carencia de capacidad contributiva.
Sentidos del Principio de Generalidad:
- Subjetivo: Todas las personas que manifiesten capacidad económica deben contribuir.
- Objetivo: Todos los hechos que revelen capacidad económica deben estar sujetos a tributación.
Principio de Igualdad
En el ámbito tributario, todos debemos ser iguales ante la ley.
Aplicaciones del Principio de Igualdad:
- Igualdad en sentido vertical: Deben ser tratados de forma desigual quienes tienen capacidades contributivas diferentes.
- Igualdad en sentido horizontal: Deben ser tratados de forma igual quienes tienen capacidades contributivas idénticas.
Principio de Legalidad y Reserva de Ley
Implican que determinadas materias solo pueden ser reguladas por una norma con rango de ley. Lo establecido por ley solo puede ser modificado por otra ley. Su función más significativa es garantizar la participación de los contribuyentes en la elaboración de las normas tributarias.
Clasificación de los Tributos
El Impuesto
Según el Artículo 2.2 de la LGT, los impuestos son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Tipos de Impuestos (según su función y objeto):
- Según el objeto: Renta, Patrimonio y Consumo.
- Según su naturaleza: Directos/Indirectos, Personales/Reales, Subjetivos/Objetivos, Instantáneos/Periódicos.
La Tasa
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten por el sector privado.
El Precio Público
Los precios públicos son contraprestaciones pecuniarias que obtiene la Administración por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas:
- En régimen de derecho público.
- Cuando tales servicios o actividades también se presten por el sector privado.
- Cuando sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Las Contribuciones Especiales
Según el Artículo 2.2.b) de la LGT, son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios. La Administración Pública realiza una actividad dirigida directa o indirectamente a satisfacer una necesidad pública, colectiva de la comunidad considerada como un todo, pero dicha actuación favorece de forma especial a determinados sujetos.
La Relación Jurídico-Tributaria
La relación jurídico-tributaria se entiende como el conjunto de obligaciones, deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
El Artículo 17.2 de la LGT establece que de la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento.
El Hecho Imponible (HI)
El Hecho Imponible (HI) es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
El HI, al que la ley vincula el nacimiento de la obligación tributaria, ha de ser revelador de manifestaciones de riqueza y apto para poner de manifiesto que la persona que se encuentra en la situación descrita por el hecho debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos por poseer capacidad económica.
Exención y No Sujeción
La Exención
La exención se refiere a aquellos supuestos en los que, a pesar de realizarse el Hecho Imponible (HI), la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Se configura como una excepción a los efectos normales de la realización del HI que impide el nacimiento de la obligación tributaria.
Características de la Exención:
- Carácter excepcional: Modifica el ámbito objetivo o subjetivo de aplicación del tributo.
- Existencia de dos normas: Una de sujeción y otra de exención.
- La circunstancia de haberse realizado el Hecho Imponible.
- El no nacimiento y, por tanto, no cumplimiento de la obligación tributaria.
Clasificación de las Exenciones:
- Objetivas: El legislador establece que determinados hechos o situaciones no originarán el nacimiento de la obligación tributaria.
- Subjetivas: El beneficio fiscal no se establece para supuestos de hecho, sino para personas determinadas.
- Temporales/Permanentes.
- Técnicas: Pretenden evitar una duplicación sobre una misma capacidad contributiva.
La No Sujeción
El Artículo 20.2 de la LGT dispone que la Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. La no sujeción equivale a la no realización del HI, sin que la obligación nazca, bien porque no se cumplen todos o alguno de los elementos del hecho imponible, bien porque el legislador defina de manera expresa qué hechos no van a quedar sujetos a tributación por un tributo.
Devengo y Exigibilidad de la Cuota
El devengo establece el momento en que se ha realizado por completo el Hecho Imponible (HI). La exigibilidad de la cuota es el momento en que se debe presentar la autoliquidación.
El periodo impositivo es el lapso en el que se acumulan las veces que se ha realizado el hecho imponible que todavía no se han devengado por completo.
Sujetos de la Obligación Tributaria
Sujetos Pasivos
Según el Artículo 36.1 de la LGT, es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
El Contribuyente
Según el Artículo 36.2 de la LGT, el contribuyente es el sujeto pasivo que manifiesta capacidad económica. Es el sujeto pasivo que realiza el Hecho Imponible (HI).
El Sustituto
Según el Artículo 36.3 de la LGT, el sustituto es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El Responsable Tributario
El responsable tributario es una persona que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la ley, queda obligada al pago de la deuda tributaria con la finalidad de garantizarla, para el caso de la falta de cumplimiento por el deudor principal. La responsabilidad también se producirá cuando el deudor principal no cumpliera con la obligación tributaria principal.
Requisitos para la Declaración de Responsabilidad:
- El supuesto de responsabilidad debe estar fijado en la ley.
- Debe transcurrir el plazo voluntario de pago.
- Debe existir un acto administrativo de derivación de responsabilidad, previa audiencia del interesado.
Tipos de Responsabilidad Tributaria:
Responsabilidad Subsidiaria: Es la regla general. La Administración Tributaria, una vez finalizado el periodo de pago voluntario, no puede iniciar ningún procedimiento de responsabilidad tributaria hasta que no finalice el plazo de pago del deudor principal.
Clases de Responsables Subsidiarios:
- Administradores de hecho o de derecho.
- Personas o entidades que tengan el control efectivo de otras personas jurídicas.
Responsabilidad Solidaria: La Administración Tributaria, una vez finalizado el periodo de pago voluntario, podrá elegir ir contra el deudor principal o contra el responsable solidario.
Clases de Responsables Solidarios:
- Causantes o colaboradores con el sujeto pasivo en la comisión de infracciones tributarias.
- Partícipes o cotitulares en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.