Fundamentos Jurídicos de la Nulidad Absoluta y Relativa en el Derecho Civil
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La Nulidad Absoluta
Titulares de la acción (art. 1683)
- El Ministerio Público (fiscales judiciales) en interés de la moral o la ley.
- Todo el que tenga interés en ello.
Respecto al caso del que sabía o debía conocer el vicio (art. 1683), se aplica el principio del nemo auditor propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia torpeza).
El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683). No es obstáculo para la declaración:
- Que las partes no hayan pedido la nulidad.
- Que alguna de las partes no pudiera invocar la nulidad por el principio nemo auditor.
Requisitos para la declaración de oficio
- Debe existir un juicio (cualquier procedimiento) en el cual el juez conozca el acto jurídico que adolece de nulidad absoluta. Las partes no pueden renunciar a que el juez la declare de oficio.
- El vicio debe estar de manifiesto en el acto jurídico. La nulidad debe resultar del contenido y tenor del acto mismo.
La Nulidad Relativa (Rescisión)
Concepto
Es la sanción legal prevista cuando se omiten requisitos establecidos por la ley para la validez del acto, en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Se concibe como un beneficio establecido a favor de ciertas personas, funcionando como un medio técnico destinado a resguardar los intereses de quienes, por su particular situación, requieren protección.
Titulares de la acción (art. 1684)
Solo aquellos en cuyo beneficio las leyes han establecido la nulidad, y sus herederos o cesionarios.
Causales de nulidad relativa
- Vicios de la voluntad (salvo error esencial).
- La lesión (en los casos que produce nulidad).
- Incapacidad relativa cuando se omite la respectiva formalidad habilitante.
- Omisión de autorizaciones que la ley exige para el interés del que debía autorizar.