Fundamentos Jurídicos de la Organización Territorial y Autonómica en España

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Estructura y Competencias en el Derecho Constitucional Español

1. Organización Territorial del Estado según la Constitución Española (CE)

La organización territorial del Estado se regula en el Título VIII De la Organización Territorial del Estado, específicamente en el Capítulo I, Principios Generales.

El Artículo 137 de la Constitución Española consagra la fórmula de organización territorial. Según este precepto, el Estado se organiza en:

  • Municipios.
  • Provincias (ambas entidades deben existir obligatoriamente).
  • Las Comunidades Autónomas (CC. AA.) que se constituyan.

Aunque la existencia de Comunidades Autónomas no es obligatoria por mandato constitucional, en la actualidad la totalidad del territorio nacional se encuentra distribuido entre 17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades Autónomas.

2. Potestad Normativa de las Entidades Locales

¿Tienen los ayuntamientos potestad legislativa? ¿Qué tipo de normas pueden aprobar?

La potestad legislativa se define como la capacidad de elaborar y aprobar leyes. Esta capacidad está reservada exclusivamente al Estado (Cortes Generales) y a las Comunidades Autónomas (Parlamentos autonómicos).

Los ayuntamientos, como entidades locales, no poseen potestad legislativa. Sin embargo, sí ostentan potestad reglamentaria. Por lo tanto, pueden elaborar y aprobar normas de rango inferior a la ley, propias del ámbito local, tales como:

  • Reglamentos.
  • Ordenanzas.
  • Bandos.

3. Sistemas Electorales Autonómicos y el Principio de Autonomía

¿Es uniforme el sistema electoral de las CC. AA. para la elección de sus parlamentos?

No, el sistema electoral no es uniforme. El reconocimiento constitucional del derecho a la autonomía implica que las Comunidades Autónomas poseen poder de autoorganización.

En virtud de este poder, cada Comunidad Autónoma ha elaborado sus propias normas electorales (dentro del marco de la legislación estatal básica) para la elección de los miembros de sus respectivos Parlamentos. Estos sistemas se han diseñado y adaptado considerando las:

  • Peculiaridades históricas.
  • Realidades políticas y culturales.
  • Condiciones económicas específicas de cada territorio.

4. Coordinación Interterritorial en Materia Educativa

5. Órgano de discusión de propuestas normativas con las CC. AA. (Real Decreto de Pruebas Externas)

Si el Ministro de Educación pretende aprobar un Real Decreto que establezca pruebas externas al final de la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, el órgano colegiado donde se analizará la propuesta y se discutirá con las Comunidades Autónomas es la Conferencia Sectorial de Educación.

Composición de la Conferencia Sectorial de Educación

La composición de la Conferencia se estructura de la siguiente manera:

  1. Presidencia: El Ministro de Educación, Cultura y Deporte (o el Ministro competente en la materia).
  2. Miembros Natos: Los Consejeros con competencia en materia educativa de cada Comunidad Autónoma.
  3. Secretaría: El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio, quien actúa como secretario con voz pero sin voto.

Adicionalmente, se prevén otras asistencias:

  • La Presidencia puede convocar, con voz pero sin voto, a altos cargos y funcionarios del Departamento cuando la naturaleza de la materia lo aconseje.
  • Puede asistir, con voz pero sin voto, un representante con rango de Director General del Ministerio de Administraciones Públicas.
  • Finalmente, el Presidente (por iniciativa propia o a propuesta autonómica) podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a aquellas personas que por sus cualidades, conocimientos o experiencia, estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Conferencia.

5. Acceso a la Autonomía: Territorios Habilitados

6. ¿Qué territorios podían acceder a constituirse en Comunidad Autónoma?

El derecho a constituirse en Comunidad Autónoma se establece en el Artículo 143 de la Constitución Española. Según este precepto, podían acceder a la constitución de una Comunidad Autónoma los siguientes territorios:

  • Todas las provincias limítrofes que compartieran características históricas, culturales y económicas comunes.
  • Los territorios insulares.
  • Las provincias con una entidad regional histórica.

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