Fundamentos del Ordenamiento Jurídico y la Organización del Estado Español

Clasificado en Derecho

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Artículo 1 de la Constitución Española

  1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
  2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
  3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Contenido Mínimo del Estatuto de Autonomía

  1. Denominación de la Comunidad.
  2. Delimitación de su territorio.
  3. Denominación, organización y sede de sus instituciones autónomas propias.
  4. Competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

Financiación de las Comunidades Autónomas (Art. 157 CE)

Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

  1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
  2. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  3. Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
  5. El producto de las operaciones de crédito.

El Derecho y sus Fuentes

Clasificación del Derecho

  • Derecho Público: Regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (Derecho Administrativo, Penal, Procesal, etc.).
  • Derecho Privado: Regula las relaciones entre ciudadanos (Derecho Civil, Mercantil).
  • Derecho Mixto: Contiene elementos de ambos (ej. Derecho del Trabajo).

Fuentes del Derecho

  • Fuentes Materiales: Órganos o fuerzas sociales que crean el Derecho (el Estado a través del Parlamento, las CC. AA., la sociedad a través de la costumbre).
  • Fuentes Formales: Formas en que se manifiesta el Derecho (Constitución, Leyes Orgánicas y Ordinarias, Reglamentos, Costumbre y Principios Generales del Derecho).

Los Poderes del Estado

Poder Ejecutivo

Ejerce la función de gobierno y la administración. Según su ámbito territorial:

  • Estatal: Gobierno de la Nación.
  • Autonómico: Gobiernos autonómicos (ej. Junta de Castilla y León).
  • Local: Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales.

Poder Legislativo

Funciones principales:

  • Función Legislativa: Elaboración y aprobación de leyes.
  • Función Financiera y Presupuestaria: Aprobación de los presupuestos generales.
  • Función de Control: Control del Gobierno.

Órganos:

  • Estatal (Cortes Generales):
    • Congreso de los Diputados (actualmente 350 diputados).
    • Senado (actualmente unos 266 senadores, composición variable).
  • Autonómico: Parlamentos o Asambleas Legislativas (ej. Cortes de Castilla y León).

Poder Judicial

Ejerce la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

  • Juzgados: Órganos unipersonales (1 juez).
  • Tribunales: Órganos colegiados (varios magistrados).

Jerarquía Normativa

  1. Constitución Española (1978).
  2. Tratados Internacionales (válidamente celebrados y publicados oficialmente en España).
  3. Leyes (Orgánicas y Ordinarias).
  4. Normas con rango de Ley dictadas por el Gobierno (Real Decreto-ley y Real Decreto Legislativo).
  5. Reglamentos (normas dictadas por el Gobierno y la Administración).
  6. Costumbre (aplicable en defecto de ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada).
  7. Principios Generales del Derecho (aplicables en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico).

Principios de la Administración Pública

La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de:

  1. Eficacia.
  2. Jerarquía.
  3. Descentralización.
  4. Desconcentración.
  5. Coordinación.
  6. Sometimiento pleno a la ley y al Derecho (Principio de Legalidad).

Administración Exterior del Estado

Forman parte de la Administración General del Estado en el exterior:

  1. Misiones Diplomáticas Permanentes (Embajadas).
  2. Representaciones Permanentes ante Organizaciones internacionales.
  3. Delegaciones.
  4. Oficinas Consulares (Consulados).
  5. Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.

La Administración Pública Española

Existen tres niveles principales de Administraciones Públicas territoriales:

  1. Administración General del Estado (AGE): Incluye la organización central (Ministerios), periférica (Delegaciones del Gobierno, etc.), exterior y organismos consultivos.
  2. Administración de las Comunidades Autónomas (CC. AA.): Propia de cada Comunidad Autónoma.
  3. Administración Local (Entidades Locales - EE. LL.): Municipios, Provincias, Islas, etc.

Funciones del Presidente del Gobierno

  1. Dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo.
  2. Propone el nombramiento y separación de los Ministros.
  3. Convoca, preside y fija el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros.
  4. Plantea ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
  5. Establece el programa político del Gobierno y determina las directrices de la política interior y exterior.
  6. Propone al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

Principios Generales del Derecho

Son ideas fundamentales que informan el ordenamiento jurídico y se aplican en defecto de ley o costumbre. Algunos ejemplos son:

  1. Quien afirma está obligado a probar (principio de carga de la prueba).
  2. Quien no hace lo que debe, hace lo que no debe.
  3. Pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos).
  4. Principio de buena fe.
  5. Principio prior tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el Derecho).
  6. Donde la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).

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