Fundamentos de la Sucesión por Causa de Muerte: Título, Modo y Bienes Heredables
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Conceptos Fundamentales de la Sucesión
En el caso de la **Sucesión por Causa de Muerte (SXCM)**, el **título** que justifica la sucesión es el testamento, y el **modo** es la Sucesión por causa de muerte.
No obstante, no todas las personas dejan testamento (lo que se conoce como sucesión abintestato). En estos casos, el título y el modo son determinados por la **ley**; es decir, tanto lo que justifica la adquisición como el modo de adquirir están contenidos en la normativa legal.
La sucesión por causa de muerte es el único modo de adquirir en nuestra legislación que confunde el título con el modo, porque es la propia ley la que justifica la adquisición y la que explica la forma en que nos hacemos dueños.
Sucesión por Causa de Muerte como Masa de Bienes
Regla General de Transmisión
La regla general establece que **todos los derechos reales y todos los derechos personales se heredan**.
Sin embargo, esta es solo una regla general y, por lo tanto, admite excepciones importantes.
Exclusiones en Derechos Reales
Respecto de los derechos reales, quedan excluidos los siguientes por su naturaleza personalísima o temporal:
- El uso y habitación, porque terminan necesariamente con la muerte. El uso se refiere a bienes muebles y la habitación a inmuebles.
- El usufructo, ya que dura un tiempo determinado (cinco años) o es vitalicio (dura toda la vida del usufructuario).
- El fideicomiso.
Exclusiones en Derechos Personales
Respecto de los derechos personales, quedan excluidos aquellos que derivan de contratos que son intuitu personae (basados en la persona):
- Los derechos a alimentos.
- Los contratos de sociedades de personas.
- El mandato.
- El arrendamiento de servicios.
- El contrato de trabajo.
- El matrimonio.
Los derechos que derivan de estos contratos terminan con la muerte del causante.
Transmisión de Obligaciones (Pasivo Hereditario)
Todo lo anterior se considera desde un sentido activo (bienes y derechos). Pero desde un punto de vista pasivo, la regla general es que **las deudas se heredan**, salvo dos circunstancias principales:
1. Deudas Inheredables por Naturaleza
Que las características de la deuda la hagan inheredable. Esto ocurre cuando, por la naturaleza de la deuda, esta no puede ser cumplida por los herederos. En estos casos, la muerte extingue la obligación, como sucede con los contratos intuitu personae.
2. Exclusión de la Solidaridad
Todas las obligaciones solidarias están excluidas de ser heredadas en su forma solidaria.
Caso Práctico de Deuda Solidaria
Si mi padre era deudor solidario, su muerte extingue la solidaridad. Por lo tanto, a mí como heredera no me pueden cobrar la totalidad de la deuda, sino solo la cuota de ella que le correspondía a mi padre. Por ejemplo, si la totalidad de la deuda era de 1000 y había 4 codeudores, extinguida la solidaridad por la muerte de mi padre, yo no estoy obligada a pagar los 1000, sino solo mi cuota correspondiente, es decir, 250.
Otras Exclusiones Pasivas
- Las deudas sociales, en el contexto de sociedades de personas, **no son heredables**.
- En el caso de sociedades conyugales, las deudas tampoco son directamente heredables, porque deben restituirse de forma previa al cónyuge o ex cónyuge sobreviviente.