Fundamentos y Tipología del Reglamento en el Derecho Administrativo Chileno

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El Reglamento como Norma Jurídica Administrativa

El Reglamento es una norma jurídica de contenido general dictada por la Administración del Estado (ADM del E°) y, en particular, por la autoridad administrativa con potestad específica para hacerlo. Como Regla General (RG), los reglamentos emanan del Presidente de la República (PDR), pero esta no es una fuente excluyente.

Naturaleza y Objeto del Reglamento

Naturaleza Jurídica

Es la norma administrativa por excelencia, en el sentido de la potestad de dictar normas.

Objeto o Contenido

El reglamento tiene un doble objeto:

  1. Regular todas aquellas materias que sean propias de dominio legal.
  2. Regular todos aquellos aspectos de la ley necesarios para su ejecución. Esto se debe a que la ley es general y abstracta, y el reglamento la detalla.

Distinción de Tipos de Reglamentos

Se distinguen principalmente dos categorías:

A. Reglamento de Ejecución

Es aquella norma de contenido general dictada por la Administración del Estado para detallar o especificar una ley, en orden a posibilitar su ejecución. (Importante: No regulan materias propias de dominio legal, sino que complementan la ley existente).

B. Reglamento Autónomo

Es aquella norma de contenido general dictada por la Administración del Estado en todas las materias que no son de dominio legal.

Marco Constitucional y Aplicación

La Constitución Política de la República (CPR), de acuerdo con su carácter supremo, indica la forma o procedimiento para dictar reglamentos.

Aplicación en Chile

En Chile se aplican mayoritariamente los reglamentos de ejecución. El reglamento autónomo es escaso, debido a las siguientes razones:

  • La CPR de 1925 establecía dominio legal mínimo, por lo que se dictaron muchos reglamentos de ejecución que se siguen aplicando por su carácter permanente.
  • La comprensión general del Art. 63 N°20 de la CPR, que establece: “Toda otra norma que instituya bases esenciales del Ordenamiento Jurídico (OJ)”. El último numeral de ese artículo, al regular materias de ley, establece una válvula de flexibilidad porque la competencia de las materias de ley se amplió.

Oportunidad: ¿Cuándo se debe dictar un Reglamento?

Reglamento Autónomo

Cuando el Presidente de la República (PDR) lo disponga, ya que la potestad reglamentaria es discrecional y permanente.

Reglamento de Ejecución

Cuando la ley lo ordena expresamente y, dentro de ellas, en la oportunidad en que el PDR lo decida. (Ejemplo: Reglamento de Evaluación Ambiental Estratégica).

***Nota Importante:*** Cualquier reglamento se dicta cuando el PDR lo disponga, y esto lo hará en la medida de la importancia social que tenga el reglamento.

La Potestad Reglamentaria

Definición de Potestad

El reglamento es el instrumento a través del cual se ejerce la potestad reglamentaria de la Administración, que emana de la potestad regulatoria o normativa general.

Tipos de Potestad (Según su Origen)

La potestad reglamentaria depende de quién entrega la posibilidad de dictar el reglamento:

Potestad Originaria

Es aquella que entrega directamente la Constitución Política de la República (CPR).

  • Regla General: Presidente de la República (PDR), Concejo Comunal y Regional.

Potestad Derivada

Es aquella entregada por la ley. Se llama así porque se entiende que la ley se encuentra capacitada para entregarla gracias a la habilitación de la CPR.

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