Garantía del Derecho a la Educación: Rol de los Poderes Públicos y Equidad Escolar

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Papel de los Poderes Públicos en la Efectividad del Derecho a la Educación en Condiciones de Igualdad

La estructura de nuestro sistema educativo viene definida por la realización del derecho a la educación (artículo 27.1 de la Constitución Española). El papel de los poderes públicos es intervenir en la educación, asegurando la plena escolarización y el acceso igualitario de todos a la educación, lo que constituye el contenido social del derecho a la educación. Deben satisfacer este derecho asumiendo un papel corrector y planificador de la oferta educativa.

Nuestro Estado social subraya la intervención de los poderes públicos en las relaciones sociales con el fin de distribuir más igualitariamente los fondos públicos. Ante la desigualdad de partida en la realización de derechos fundamentales, los poderes públicos deben ejercer una acción correctora y compensadora.

No sería correcto analizar el derecho a la educación (art. 27.1) a través de la elección de centro por parte de los padres (financiando tal libertad y no aquel derecho), ya que lo que debe protegerse es el acceso de todos los individuos a una plaza escolar en condiciones de igualdad. Esto supone, además, entender la educación en función de los intereses de los padres y no de los hijos, quienes son los titulares de un derecho (el derecho a la educación) que los poderes públicos deben garantizar.

Política de Programación General de la Enseñanza y Demanda Social (Art. 27.5 CE)

El artículo 27.5 de la Constitución de 1978 (CE) atribuye a los poderes públicos la obligación de garantizar el derecho a la educación mediante la creación de centros docentes y la realización de una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados. Por tanto, la enseñanza debe programarse para hacerla real y efectiva, en condiciones de igualdad, el derecho a la educación. Este precepto también fue olvidado (junto al artículo 9.2, que establece la igualdad sustancial) por la Ley Orgánica de Estatuto de Centros Escolares (LOECE) de 1980.

Consideraciones sobre la Ayuda a Centros Docentes Privados (Art. 27.9 CE)

Como señala el Tribunal Constitucional (TC), del artículo 27.9 no puede derivarse un deber de ayudar a los centros docentes privados, y mucho menos a todos. No existe, pues, obligatoriedad de tal ayuda, y al regularse “los términos que la ley establezca”, el legislador debe considerar otros principios o mandatos constitucionales.

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