Gestión de Excedentes y Prestaciones del Seguro Social

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Artículo 42°.- Distribución de Excedentes del Seguro

Los excedentes que se produzcan en los fondos del Seguro que el INP debe formar con arreglo a la ley serán distribuidos por el Presidente de la República entre este organismo y los Servicios y las SEREMI, respectivamente.

Artículo 43.- Aportes del INP con Cargo a Excedentes

Los aportes que deba realizar el INP con cargo a sus excedentes, de conformidad con el decreto que dicte el Presidente de la República, deberá efectuarlos directamente a las entidades en él señaladas, por duodécimos presupuestarios y dentro de los primeros 10 días de cada mes.

Artículo 44°.- Ajustes y Compensaciones de Aportes

La Superintendencia, con ocasión de la revisión de los balances, procederá a determinar los ajustes de los aportes a que se refiere el inciso 3° del artículo 21° de la ley, estableciéndose, cuando procediere, las compensaciones necesarias en los presupuestos correspondientes al ejercicio siguiente a la fecha de la aprobación de los balances.

Artículo 45°.- Exclusión en la Distribución de Excedentes

En la distribución de excedentes que se realice de acuerdo con los artículos 42°, 43° y 44° de este reglamento, no se incluirán en forma alguna las mutualidades ni los administradores delegados.

Artículo 46.- Cotizaciones Previsionales en Incapacidad Temporal

Durante los períodos de incapacidad temporal, los organismos administradores, los administradores delegados y los intermedios o de base, si correspondiera, deberán efectuar las cotizaciones previsionales que establezca la normativa vigente.

TÍTULO V: Prestaciones (Arts. 47-70)

Artículo 47.- Determinación de Beneficios y Remuneración

Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la ley, el trabajador podrá servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones.

Artículo 48°.- Derogado

Artículo 49°.- Gastos de Traslado y Otros Necesarios

Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29° de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica.

Artículo 50°.- Prestaciones por Accidentes de Fuerza Mayor

Las víctimas de accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o producido intencionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de la ley.

Artículo 51°.- Subsidio Diario en Remuneraciones No Mensuales

En los trabajos por tiempo, por medida u obra, de temporada u otros en que la remuneración no sea mensual, el subsidio diario establecido en el artículo 30° de la ley se determinará considerando la remuneración o renta que en el último período de pago hubiere percibido o estuviere percibiendo el afiliado. Se entenderá, para estos efectos, por períodos de pago, el establecido en el respectivo contrato de trabajo.

Artículo 52°.- Monto del Subsidio y Remuneraciones Imponibles

El monto del subsidio se determinará sobre las remuneraciones o rentas imponibles que el afiliado esté percibiendo o haya percibido en por los períodos de pago que correspondan, independientemente de la circunstancia de que se hayan o no hecho cotizaciones sobre ellas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56° de la ley.

Artículo 54°.- Determinación de Indemnizaciones

En la determinación de las indemnizaciones se tendrá por sueldo vital mensual de Santiago, el 22,2757% del ingreso mínimo vigente a la época del nacimiento del derecho.

Artículo 55°.- Cese de Pensión de Cónyuge Superviviente

La cónyuge superviviente cesará en el goce de su pensión, sea ésta vitalicia o temporal, a partir de la fecha en que contraiga nuevas nupcias.

Artículo 57°.- Pensión para Descendientes

Los descendientes del causante tendrán derecho a la pensión fijada en los artículos 47° y 48° de la ley hasta el último día del año en que cumplieren los 18 ó 24 años de edad.

Artículo 60°.- Acrecimiento en Pensiones de Supervivencia

En términos generales, no existe acrecimiento en las pensiones de supervivencia.

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