Gravámenes, Ámbito Objetivo y Límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Análisis Detallado

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Gravámenes en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Los actos administrativos no podrán revocarse cuando la revocación constituya una exención no permitida por las leyes, y cuando sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Si se dan estas circunstancias, el acto podrá revocarse sin mayor trámite. Por ejemplo, si se aprecian concurrencias de otros vicios que no fueran alegados por el recurrente.

  1. En cualquier momento.
  2. Previo proceso iniciado de oficio.

Ámbito Objetivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Para que la jurisdicción contencioso-administrativa tenga competencia, aparte de provenir de la administración, ha de estar sujeta al derecho administrativo. Cuando está sujeta al derecho privado, no se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 2 trata de concretar la cláusula general en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y atribuye a esta jurisdicción ciertas actuaciones de la administración:

Actuaciones Cubiertas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

  1. Protección jurídica de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes en relación con los actos de Gobierno o de los del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
  2. Contratos administrativos y los actos de preparación. Los contratos administrativos se rigen por el derecho administrativo. Sin embargo, en los contratos privados que celebre la administración hay que distinguir:
    1. Los actos de preparación y adjudicación del contrato privado que se rigen por el derecho administrativo.
    2. Los actos que se refieren al cumplimiento, efectos y extinción del contrato privado por el derecho privado.

    Esto nos hace ver que en estos casos hay un núcleo irreductible de derecho administrativo que se le sigue aplicando a la administración aunque actúe sometida al derecho privado.

  3. Actos y disposiciones de las corporaciones de derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
  4. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante las órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
  5. Las restantes materias que le atribuya expresamente una ley. A través de estas materias se les llama competencia de atribución y se refiere a cuestiones que en un principio no le corresponden a los jueces de lo contencioso-administrativo, pero una ley se lo atribuye.

Límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El artículo 3 se refiere a los límites, es decir, a las actuaciones que no le corresponden a esta jurisdicción aunque, conforme a la cláusula general de la ley, pudiera pensarse que sí le corresponde. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social.
  2. El recurso contencioso-disciplinario militar.
  3. Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales y la Administración Pública.
  4. Los recursos directos o indirectos: Normas Forales.

Cuestiones Prejudiciales o Incidentales

Art. 4 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). La ley que el juez de lo contencioso-administrativo tome sobre la cuestión prejudicial no producirá efectos fuera de ese proceso contencioso-administrativo, y no vinculará al orden jurisdiccional competente.

El artículo 5 de la Ley de Jurisdicción añade ciertas precisiones sobre el ámbito de la jurisdicción:

  1. La jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable.
  2. Los jueces deben apreciar su falta de jurisdicción.
  3. Esa falta de jurisdicción puede ser alegada por las partes.
  4. La declaración que haga el juez de falta de jurisdicción será motivada.

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