Guía Completa sobre Préstamos, Comodato, Mutuo, Depósito y Renta Vitalicia
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Préstamo, Comodato, Mutuo, Depósito y Renta Vitalicia: Conceptos Clave
El Préstamo en General
El préstamo es un contrato real y unilateral, que genera obligaciones solo para el prestatario, quien recibe la cosa objeto del préstamo. Por razón de su objeto, el contrato de préstamo puede ser comodato (préstamo de uso) o mutuo (préstamo de consumo). Ambas subespecies tienen en común que la obligación principal del prestatario es devolver lo prestado. En el comodato, se transmite solo el uso, debiendo restituirse la misma cosa. En el mutuo, el prestamista transmite la propiedad del objeto, integrándose en el patrimonio del mutuatario, quien deberá restituir un equivalente económico.
El Comodato
Concepto, Caracteres, Elementos, Efectos y Extinción
El comodato implica que el comodante entrega gratuitamente al comodatario una cosa no fungible para que la use durante cierto tiempo, con la obligación de devolver la misma cosa recibida. La gratuidad es esencial en el comodato.
Derechos y Obligaciones del Comodatario
El comodante conserva la propiedad, y el comodatario adquiere el uso de la cosa durante un tiempo determinado. El comodatario debe devolver la cosa al concluir el uso o al vencer el plazo, aunque el comodante puede reclamarla antes en caso de urgente necesidad. El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación, y a utilizar la cosa conforme a su naturaleza. Debe restituir la cosa temporáneamente, sin derecho de retención.
“El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”.
Deterioro y Pérdida de la Cosa
El comodatario no responde de los deterioros por el uso sin culpa suya, ni por caso fortuito, siempre que el uso haya sido racional y adecuado.
La Posición del Comodante
El comodante, una vez entregada la cosa, no está obligado a nada, salvo a pagar los gastos extraordinarios si el comodatario lo comunica antes de hacerlos, excepto si son urgentes. Además, responde por los vicios ocultos a sabiendas.
“Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.”
Causas de Extinción
El contrato de comodato se extingue por:
- Pérdida de la cosa.
- Reclamación del comodante por necesidad urgente o indeterminación del plazo.
- Fallecimiento de cualquiera de las partes, si el préstamo se hizo en contemplación a la persona del comodatario.
El Mutuo
Concepto, Caracteres, Elementos y Efectos
Se denomina préstamo cuando una persona entrega a otra dinero u otra cosa fungible y esta se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. No se deben intereses sino cuando expresamente se pacten.
Reglas Particulares sobre Capacidad
Basta que mutuante y prestatario tengan capacidad para contratar. La capacidad del menor emancipado está restringida en relación con tomar dinero a préstamo sin autorización judicial.
La Obligación de Restitución
En el mutuo, se transfiere la propiedad de la cosa prestada al mutuatario, quien está obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Se distingue entre préstamo de dinero y de cosas fungibles. En el primer caso, se tiene en cuenta el valor nominal; en el segundo, la identidad de materia.
El Préstamo con Interés: Reglas Especiales
El Código Civil considera que no se deben intereses sino cuando expresamente se pacten. La Ley de Usura establece que es nulo todo contrato de préstamo con un interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado.
La Duración del Contrato
En general, si no se ha fijado plazo para la restitución, se entiende a voluntad del prestamista o comodante.
El Contrato de Depósito
Concepto, Caracteres, Elementos, Efectos y Extinción del Depósito Voluntario
“Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante”.
La finalidad principal es la obligación de guarda y custodia, lo que distingue el contrato de depósito de otros supuestos contractuales con obligación de custodia por razón de la situación posesoria.
El Objeto del Depósito
Debe recaer sobre un bien mueble, corporal, incluidos los títulos valores que puedan ser objeto de aprehensión para su custodia.
Características
- Gratuidad y unilateralidad (salvo pacto en contrario).
- Carácter real (exige la entrega de la cosa).
Falta de Capacidad del Depositante
Si la incapacidad existía al celebrar el contrato, la otra parte queda sujeta a las obligaciones del depositario y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador, o por el mismo depositante si adquiere capacidad.
Falta de Capacidad en el Depositario
Si el depositario es incapaz al constituir el depósito, el depositante puede ejercitar la acción para reivindicar la cosa mientras esté en su poder. No se trata de una acción reivindicatoria, sino de una acción de restitución.
Pluralidad de Sujetos
El código contempla la pluralidad de deponentes, pero no de depositarios.
Constitución Conjunta del Depósito (Pluralidad de Depositantes)
Cuando hay varios depositantes, si no son solidarios y la cosa admite división, cada uno puede pedir solo su parte. Si hay solidaridad o la cosa no admite división, se aplican los arts. 1141 y 1142 CC. No son posibles los supuestos de depósito indivisible mancomunado.
Pluralidad de Depositarios
Contenido del Contrato de Depósito
Las obligaciones del depositario tienen mayor trascendencia que las del depositante.
Obligaciones del Depositario
- Obligación de guarda y custodia: la principal obligación, exigiendo la diligencia general en sede de obligaciones (art. 1766).
- Obligación de restitución: la cosa debe ser restituida al depositante, sus causahabientes o la persona designada en el contrato, con todos sus productos, frutos y accesorios.
Momento Temporal de la Restitución
La restitución debe producirse cuando el deponente la reclame, sin necesidad de justa causa e independientemente del plazo contractual (art. 1775.1).
El Lugar de la Restitución
Se encuentra regulado en el art. 1774: si se designó lugar, el depositario debe llevar la cosa allí; si no, en el lugar donde se halle la cosa, siempre que no haya habido malicia por parte del depositario. Los gastos de transporte corren a cargo del depositante.
Pérdida de la Cosa y Subrogación Real
Si la cosa se pierde por fuerza mayor, y el depositario recibe otra en su lugar, está obligado a entregar esta al depositante. Si la reparación consiste en la recepción del valor, debe restituir el montante de la indemnización.
Obligaciones a Cargo del Depositante
Siendo el depósito naturalmente gratuito, la obligación principal del depositante es satisfacer la retribución convenida, si la hay. Además, debe reembolsar los gastos realizados por el depositario e indemnizarle por los perjuicios sufridos (art. 1779).
Extinción del Contrato de Depósito
El modo ordinario de extinción es la entrega o restitución de la cosa depositada. No son susceptibles de extinción por compensación las deudas provenientes del depósito (art. 1200.1 CC).
Otras Clases de Depósito
El Depósito Irregular
El objeto consiste en una cantidad de cosas fungibles que pueden ser utilizadas e incluso consumidas por el depositario. La obligación de restitución se convierte en la obligación de entregar una misma cantidad de cosas fungibles, su equivalente exacto (un tantundem).
El Depósito Necesario
Modalidad caracterizada por la existencia de una obligación de custodia a causa de una situación de hecho sobrevenida, nacida con independencia de la voluntad de las partes. Se distinguen tres tipos:
- Cuando el depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal (arts. 1781 y 1782).
- Con ocasión de alguna calamidad (incendio, ruina, saqueo, naufragio, etc.), rigiéndose por las normas del depósito voluntario (arts. 1781 y 1782).
- El que tiene lugar respecto de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones.
Secuestro Convencional y Judicial
El secuestro no tiene por finalidad la custodia, sino evitar la sustracción o distracción del objeto custodiado hasta que se resuelva la litis existente. La restitución no se realiza al deponente, sino al vencedor. Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.
Secuestro Convencional
El Código Civil regula independientemente ambas modalidades (secuestro convencional y judicial).
Depósito Judicial
Tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos (art. 1785). Se exige del depositario la responsabilidad de un buen padre de familia (1788), no pudiendo quedar libre de su encargo hasta que termine la controversia.
El Contrato de Renta Vitalicia
El art. 1802 CC considera expresamente el origen contractual: “el contrato de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”.
La finalidad económica reside en proporcionar al perceptor un ingreso fijo periódico para su subsistencia. Debe existir la equivalencia del riesgo, es decir, que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdida o ganancia.
A tal efecto se dirige el art. 1804: “es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha”.
Sujetos
Deben concurrir al menos dos sujetos. El art. 1803 admite hasta cuatro sujetos: los constituyentes, un tercero cuya vida es considerada como alea, y el preceptor de la renta o beneficiario.
Contenido del Contrato de Renta Vitalicia
La Entrega de Capital
Consiste en bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión sin que esta última suponga derecho real, carga o afección sobre aquellos a favor del rentista. El constituyente de la renta vitalicia está obligado a responder de evicción y saneamiento al deudor de la renta.
El Derecho a la Pensión o Renta
i.- La pensión: el art. 1802 habla de pagar una pensión o rédito sin establecer que deba consistir necesariamente en una suma dineraria, pudiendo estribar también en la entrega de cualquier otro tipo de bienes muebles o bien en parte en dinero y parte en cosa mueble o inmueble. En cualquier caso es imprescindible que sea fija y determinada admitiéndose el juego de las cláusulas de estabilización pues el alea considerado no incluye de forma necesaria las consecuencias propias de la depreciación monetaria.
ii.- La periodicidad de la renta: no es necesario que el pago se efectúe anualmente como dice el art. 1802, pudiendo las partes estipular períodos distintos. En cualquier caso, deben distinguirse cada uno de los vencimientos (que prescriben a los 5 años).
iii.- Satisfacción de la renta: establece el art. 10806 CC que “la renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr”.
El precepto quiere significar el derecho del acreedor a la percepción total de la pensión correspondiente al período de que se trata y que no habrá de devolver cantidad alguna por el tiempo comprendido entre la muerte que extingue la relación y el momento final del plazo previsto. El art. 1808 dispone que no puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida este constituida. Es claro que su finalidad obedece a evitar un pago indebido de las pensiones en caso de que el deudor pagase ignorando la muerte.
iv.- Incumplimiento y aseguramiento del pago de la renta: el ar. 1805 establece que la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; solo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.
El Precepto Transcrito Plantea Varias Cuestiones
El impago de las rentas o pensiones no da lugar a la resolución del contrato de renta vitalicia. En cambio, la resolución contemplada en el art 1124 CC tiene perfecto encaje e el supuesto de incumplimiento de la obligación de prestar aseguramiento al no encontrarse en la prohibición del art 1805. La doctrina y la jurisprudencia admiten el pacto resolutorio por impago de pensiones inscribible en el Registro de la Propiedad. Dicho acto puede revestir dos modalidades: contemplar la retención por el deudor de los intereses o frutos producidos, y por el acreedor de las pensiones recibidas hasta entonces o que el rentista conserve además de las rentas percibidas los frutos producidos por el capital, lo que equivale realmente a una cláusula penal, siendo susceptible de moderación judicial (art. 1154 CC)
Nulidad del Contrato de Renta Vitalicia
Además de las causas generales de nulidad, el art. 1804 contempla un supuesto específico de nulidad: muerte o enfermedad causante de muerte. Un sector doctrinal defiende otra ineficacia distinta de la nulidad para el supuesto de enfermedad causante de muerte. Por otra parte, si la desaparición de la vida ha sido provocada por el propio deudor de la renta mediante la comisión de un hecho punible, se deberá indemnizar los perjuicios causados…según el Prof. Gullón
La Renta Vitalicia a Título Gratuito
El art. 1807 dispone que el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista. Los contratos aleatorios se caracteriza por la reciprocidad y la equivalencia del riesgo ganancia-pérdida, circunstancia que no concurre en la renta a título gratuito. Se trata por tanto de una auténtica donación. El principal efecto de esta modalidad de donación radica en la posibilidad de que el constituyente de la renta establezca una prohibición de embargo, excepcionando así el art. 1449 y concordantes LEC. La inembargabilidad se refiere al crédito de la renta, pero no a las cantidades ingresadas en el patrimonio de rentista pues dejan de tener autonomía para pasar a formar parte de la masa patrimonial de este. Esto es, los acreedores no podrán perseguir las rentas vencidas no satisfechas.
El Vitalicio
Un contrato autónomo, innominado y atípico cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas. Se trata de una obligación mixta de dar y hacer. Así pues, el alimentista o beneficiario no tiene por qué ser parte necesariamente en el momento de celebración del contrato, aunque puede también serlo.
“Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
Contenido Básico del Contrato de Alimentos
La obligación del alimentante radica en una prestación asistencial compleja que conviene mantener distante de los alimentos entre parientes u obligación legal de alimentos como se deduce claramente de lo siguiente: El alcance de la prestación contractual depende fundamentalmente del acuerdo de las partes. Entre el obligado y el alimentista no tiene que mediar relación familiar alguna Conforme al artículo 1794 “la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152 salvo la prevista en su apartado primero. De otra parte, el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el alimentante pueden garantizarse mediante al recurso de la condición resolutoria expresa o el derecho de hipoteca en el caso de que los bienes sean registrables (art. 1797) El incumplimiento de la obligación convencional de alimentos permite al alimentosa optar entre exigir el cumplimiento, o por el contrario, la resolución del contrato con inmediata restitución de los bienes o capital recibidos.