Heredero Fiduciario y Fideicomisario: Posición Jurídica y Fideicomiso de Residuo

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Posición Jurídica de los Herederos

El Heredero Fiduciario

El heredero fiduciario es heredero del causante. Adquiere los bienes y actúa como propietario, haciendo suyos, en concepto de propietario, los frutos que produzcan los bienes, si bien su propiedad es resoluble: condicional y temporal. Está obligado a conservar los bienes que deberá transmitir al heredero fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras. Tales obligaciones de conservar y transmitir se diluyen, aunque no desaparecen, si se trata de un fideicomiso de residuo. El fiduciario puede disponer de los bienes de la herencia con sujeción a su límite temporal:

a) Puede enajenar los bienes fideicomitidos por sí solo. La enajenación es impugnable a instancia de los fideicomisarios, salvo que el fiduciario se limite a transmitir el derecho temporal y limitado.

b) La enajenación llevada a cabo por el fiduciario con el consentimiento de los fideicomisarios es válida y eficaz. Si consienten varios, pero no todos, será impugnable por aquellos que no hayan consentido.

c) En las sustituciones fideicomisarias con fideicomisarios indeterminados o aún no nacidos es necesaria la autorización judicial.

Respecto de la responsabilidad del fiduciario por las deudas hereditarias, al ser heredero responderá con los bienes de la herencia y los suyos propios.

El Fideicomisario

Se deben distinguir distintos supuestos:

a) Si el fideicomisario fallece antes que el causante o si renuncia, es indigno o incapaz, el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz o el que renuncia, no transmiten ningún derecho a sus herederos. El artículo 784 CC establece que el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. Este derecho pasará a sus herederos. Por tanto, en tales casos el fideicomisario no adquiere derecho alguno en la sucesión del causante.

b) Si el fideicomisario está vivo en el momento de abrirse la sucesión, adquiere su derecho a la herencia del causante en los términos de la sustitución fideicomisaria.

c) Si el fideicomisario nace tras el fallecimiento del causante y antes de que fallezca el fiduciario, adquiere derecho a la sucesión desde su nacimiento.

d) Si el heredero fiduciario fallece antes de abrirse la sucesión del testador, la herencia pasa al fideicomisario, pues se entiende que la sustitución fideicomisaria lleva implícita la sustitución vulgar.

El Fideicomiso de Residuo

El testador puede configurar el fideicomiso permitiendo al heredero fiduciario la disposición de los bienes objeto de la herencia e imponiéndole el gravamen de que transmita al heredero fideicomisario los bienes de que no haya dispuesto. Esta disposición testamentaria puede configurarla el testador a su libre convivencia: puede permitir al fiduciario disponer ab libitum, o solo por actos onerosos y no gratuitos. Pero no puede permitir la enajenación por actos mortis causa, pues se desnaturaliza la institución.

La doctrina y la jurisprudencia entienden que se trata de una sustitución fideicomisaria de carácter condicional, admite dos variantes:

a) Con el efecto transmisivo de “si algo queda”. Es un fideicomiso de residuo condicional. La facultad de disposición del fiduciario debe ser expresa y, si no se especifica, no alcanza los actos gratuitos inter vivos ni los mortis causa.

b) Fideicomiso de eo quod supererit. En este tipo de fideicomiso de residuo se transmite al fideicomisario lo que quede de la herencia del causante. Hay, pues, una transmisión sucesiva a favor de los fideicomisarios sobre aquello que queda.

Sustitución Fideicomisaria y Usufructo Testamentario

La sustitución fideicomisaria en algunas ocasiones se confunde con un usufructo testamentario. Cuando así sucede se habla en la doctrina de un pseudo usufructo testamentario, el cual esconde una auténtica sustitución fideicomisaria. Pero no siempre que haya un usufructo testamentario nos hallamos ante una sustitución fideicomisaria: el usufructuario es titular de un derecho sobre cosa ajena; con su propio régimen; el fiduciario, en cambio, es titular de pleno dominio sobre los bienes si bien tienen la obligación de conservarlos, pero su régimen es distinto. En el usufructo no hay un doble y sucesivo llamamiento.

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