Herencia y Legítima: Tipos y Prelación de Créditos en las Islas Baleares

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Repudiación de Herencia y Prelación de Créditos

Pregunta 14: ¿Por qué se afirma que la legitimación que se reconoce a los acreedores para aceptar la herencia cuando esta ha sido repudiada en perjuicio suyo acaba produciendo una interferencia en las reglas generales de la prelación de créditos?

El artículo 1001 del Código Civil trata de una repudiación peculiar, conocida como la repudiación en perjuicio de acreedores, consistente en que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. Ello se funda en el hecho de que el repudiante priva a los acreedores de la posibilidad de actuar según el principio de responsabilidad patrimonial universal (todos los bienes presentes y futuros).

Dicho ello, entendemos que se produce una interferencia en las reglas generales de la prelación de créditos, puesto que si A es llamado a la herencia y repudia porque tiene deudas, los acreedores podrán aceptar la parte de la herencia (heredero B), que a su vez estos acreedores pueden tener deudas que cubrir, pero sus acreedores solo podrán ir contra el sobrante de la deuda. Por lo que la prelación de créditos se rige por el orden de llamados a la herencia y no por sus normas generales.

Tipos de Legítima Material en las Islas Baleares

Pregunta 17: Defina los tipos de legítima material: a) pars hereditatis; b) pars bonorum; c) pars valoris bonorum; d) pars valoris. Explique cuál o cuáles de ellas rigen en el derecho civil de las Islas Baleares.

  • Pars hereditatis: El legitimario es un coheredero, y como tal, también responde de las deudas. Es cotitular del activo y pasivo hereditario. Responde como cualquier heredero. Si fuera herencia negativa y fuera aceptada de manera pura y simple, deberá responder de las deudas con sus propios bienes.
  • Pars bonorum: Tiene derecho a una parte de los bienes. Es considerado cotitular de los bienes del activo hereditario y la proporción que le corresponda queda determinada una vez liquidadas las deudas de la herencia. El legitimario, con lo que quede, tiene derecho a quedarse los bienes de la herencia.
  • Pars valoris bonorum: Tiene derecho a una parte del valor de los bienes. El crédito viene garantizado por los mismos bienes de la herencia. El legitimario puede solicitar anotación preventiva sobre su derecho respecto de los bienes de la herencia. Puede satisfacer la legítima bien en dinero o bien en bienes de la herencia. El artículo 48 de la Compilación, parte de la premisa de que la legítima tiene que pagarse con bienes, pero parece que acepta este tipo de legítima: "no obstante, el testador podrá autorizar el pago de la legítima en dinero".
  • Pars valoris: Es parte del valor de la herencia, es decir, el legitimario en estos sistemas no hace más que adquirir un crédito de carácter personal contra el heredero. No es compatible con el Código Civil: artículos 808 y 809 del Código Civil, donde queda claro que los legitimarios tienen derecho a una porción de los bienes de la herencia. En situaciones excepcionales, lo plantea el artículo 821 del Código Civil: lo que tendrá el legitimario no es derecho a quedarse con la casa, sino a un porcentaje de su valor.

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